REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000054
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO en su condición de Defensora de Confianza del imputado ELEAZAR RAMÓN AZACON, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 10 de febrero de 2009 mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representado, asimismo, por cuanto se admitió la acusación fiscal y se mantuvo la calificación jurídica, y en criterio de la defensa, viola los principios de justicia eficaz, seguridad jurídica y confianza legítima, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 06 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ISABEL CRISTINA CASTILLO… procediendo en este acto con la condición de Defensora Privada del acusado ELEAZAR RAMÓN AZACON… ocurro estando dentro del tiempo hábil para así hacerlo (artículo 448- Epígrafe- del COPP), de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, para interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada el Martes 10 de Febrero de 2009, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2008-003249, en cuyo momento, entre otras cosas, se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que opera en contra del mismo desde el acto de la Audiencia de Presentación, y asimismo, se admitió la acusación fiscal, pero se mantuvo una calificación jurídica en franca violación de los principios de “Justicia Eficaz” (tipicidad) “Seguridad Jurídica” y “Confianza Legítima”. Y siendo así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple (Apelación), se explana en los siguientes términos:
… TODO LO CUAL, EN LA MODESTA APRECIACIÓN DE LA SUSCRITA, PERMITE MATERIALIZAR EN EL CASO DE MARRAS, LA VIOALCIÓN DEL PRINCIPIO DE “JUSTICIA EFICAZ” (TIPICIDAD)
-B-
Si observamos con detenimiento el contenido del Capítulo Identificado con el Número Tres (03) del presente documento, contentivo del recurso de Apelación, podemos apreciar que se transcribe parte del escrito que fuera consignado para la oportunidad establecida en el artículo 328 del COPP… en definitiva debemos concluir, sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que al Tribunal de Control actuante, se le requirió el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, al momento de presentar su acusación, luego de que admitiera la misma… se invocó como Precedente Judicial, Fallo Nº 811, fechado 11/05/05, Expediente Nº 04-1813… Pero es el caso, que al momento de emitir los pronunciamientos de rigor, el Tribunal de Control, no hizo pronunciamiento alguno en relación con todo ello (ver Capítulo Identificado con el Número Uno -01- del escrito de marras), incurriendo así, en una franca violación de los principios de “Seguridad Jurídica” y “Confianza Legítima”.
Así las cosas, como solución se pretende, que nuestra Corte de Apelaciones, luego de cumplidos los trámites de rigor indicados en el artículo 450 del COPP, con vista en la concatenación de los artículos 190, 191, 195 y 196 Ibídem, decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de la decisión dictada el 10/02/09, Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2008-003249, para el momento de celebrase la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, así como las actuaciones que subsiguientemente se cumplieron, y de considerarlo procedente, se le otorgue a mi defendido y acusado de autos, ELEAZAR RAMÓN AZACON, bajo alguna de las modalidades indicadas en el artículo 256 Ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, con vista en el principio de “Proporcionalidad”, estatuido en el artículo 263 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente.
… CAPÍTULO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CUATRO (04):
DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA CONCESIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, PARA MI DEFENDIDO Y ACUSADO DE AUTOS, CIUDADANO ELEAZAR RAMÓN AZACON:
A todo evento y en el supuesto negado de que se considere improcedente, el mecanismo de defensa esgrimido con antelación, le pedimos a nuestra Corte de Apelaciones, que procede a cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación, a los hechos que se persiguen, la cual fuera admitida por el Tribunal de Control actuante (invocándose en relación a la posibilidad del cambio del “encuadramiento jurídico”, por aplicación analógica y extensiva, decisión de ese mismo Tribunal Colegiado Ad-Quem, del 08/03/04, Causa: BP01-R-2004-000041…
… Pues bien, luego de ratificar y hacer valer en todas y cada una de sus partes, la argumentación de hecho y de derecho preindicada, como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones, en el supuesto negado de que considere improcedente el mecanismo de defensa explanado con antelación; POR UNA PARTE, proceda a cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión El Tigre, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el Asunto Principal: BP11-P-2008-003249, con data 10/02/09, vale decir, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificados en el Primer y Único Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS… y POR LA OTRA, bajo alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 del COPP, y tomando en consideración el principio de “Proporcionalidad” contenido en el artículo 263 Ibídem, se le concede a mi defendido y acusado de autos, ciudadano ELEAZAR RAMÓN AZACON, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad.
CAPÍTULO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CINCO:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Tomando en consideración, el Primer y Único Aparte del artículo 448 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, con la venia de estilo forense de rigor, se requiere que por Secretaría, se expida copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el Asunto Principal: BP11-P-2008-003249. así como del escrito de marras (Recurso de Apelación) y del auto que acuerde su expedición, y luego de conformar el Cuaderno Especial respectivo y cumplido el acto procesal, al cual se contrae el artículo 449 (Emplazamiento) Ibídem, remitirlo al Tribunal Colegiado de Última Instancia, que en razón del territorio y la materia ha de conocer del presente asunto, como medio probatorio apuntalador de la argumentación de hecho y de derecho que conforma el dicho impulso de disposición procesal simple (Apelación), a los fines indicados en el artículo 450 Eiusdem.
Es todo.
Finalmente solicito que el presente escrito conformado por Trece (13) folios útiles, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo, cumplidos los trámites de rigor, sea incorporado al Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2008-003249 y pasado a la cuenta de la ciudadana Jueza de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, a fin de que en su debida oportunidad, se provea lo conducente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISALBEL CRISTINA CASTILLO, Defensora Privada, del ciudadano ELEAZAR RAMÓN AZACON, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, de fecha 10 de Febrero de 2009, en la cual se admitió la acusación Fiscal, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se decreto procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado supra señalado, la cual realizo en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, en el cual la recurrente señala entre otras cosas lo siguiente: “… de conformidad con los numerales 4º y 5º o del artículo 447 de nuestro Código Penal Adjetivo Vigente, para interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada el Martes 10 de Febrero de 2009, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2008-003249, en cuyo momento, entre otras cosas, se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que opera en contra del mismo desde el acto de la Audiencia de Presentación, y asimismo, se admitió la acusación fiscal, pero se mantuvo una calificación jurídica en franca violación de los principios de “Justicia Eficaz” (tipicidad) “Seguridad Jurídica” y “Confianza Legítima”.
… Considera el Ministerio Público que la recurrente lo que pretendía con la interposición del recurso contra la decisión impugnada era buscar por esta vía la nulidad absoluta del escrito de acusación y dejar impune este tipo delictual de gran magnitud que atacan sin distingo de ninguna clase el honor y reputación de niños y adolescentes, y que son repudiados por el colectivo nacional, o bien obtener por esta vía la medida cautelar sustitutiva menos gravosa tan alegada y no acordada en la Audiencia Preliminar, advirtiéndose claramente que efectivamente en las actas procesales habían elementos de convicción suficientes contra el imputado, y no se les conculcó su intervención, asistencia y representación, si se advierte de todas y cada una de las actas procesales que el mismo en todo momento fue asistido de su abogada defensora.
DE LA INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA…
Consagra el Artículo 432 de nuestro CÓDIGO ROGÁNICO PROCESAL PENAL, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido”. Igualmente en el Artículo 437, literal C) ejusdem el Legislador prevé: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley”.
En tal sentido observamos que la Defensa recurre de la decisión de la Juzgadora, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, admitiendo la acusación y dictando el auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine que dispone: “Este auto será inapelable”
De la antes transcrita norma, se evidencia con total claridad que se encuentra satisfecha plenamente la exigencia del literal c, del Artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, pues en efecto existe una disposición expresa de la ley donde se consagra la impugnabilidad de la decisión recurrida al fundamentar su solicitud en el Artículo 447 Ordinal 5º ejusdem, pues éste consagra que serán recurribles “…. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código”.
SOLICITUD FISCAL
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, requiere con el debido respeto a esa Corte, que se le dé estricto cumplimiento a las supra citadas normas jurídicas y en consecuencia no entre a conocer el fondo del recurso planteado y proceda a dictar la decisión que corresponda, consistente en la declaratoria SIN LUGAR, del recurso ejercido por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo literal c, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DEL PETITORIO
En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que éste determinará, según una soberana y adecuada apreciación, si en el caso concreto debe o no dictar la detención preventiva, considerando de manera especial la acreditación probatoria suficiente que evidencia, sin lugar a dudas, la alta probabilidad de condena de la persona y los riesgos que para la suerte de este asunto asistirán de procesarla en libertad. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del ciudadano ELEAZAR RAMON AZACON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de la investigación realizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal de los imputados, en los hechos por los cuales se les acusas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio. TERCERO: Se admite totalmente la solicitud de adhesión a la comunidad de la prueba presentada por la Defensa Privada del acusado de autos por ser las mismas útiles, legales necesarias y pertinentes. CUARTO: En este estado se impone nuevamente al imputado ELEAZAR RAMON AZACON quien es notificado de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al imputado el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los son los acuerdos reparatorios, admisión de hechos, suspensión condicional del proceso y el Principio de oportunidad, quien manifestó: Se deja constancia con su voz inteligible y clara que NO ADMITE LOS HECHOS por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo. QUINTO. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público…. SÉPTIMO: Se acuerda Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del imputado ELEAZAR RAMON AZACON, quien continuará recluido en el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial Nº 5 de El Tigre.…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa sí era recurrible. Así pues, se tiene que la quejosa fundamentó su recurso en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitió la Acusación fiscal que en criterio de la recurrente, no ha debido ser por el delito atribuido en dicha acusación. Manifiesta la apelante que la Jueza de Control violó el principio de justicia eficaz, ya que en su criterio en el presente caso no existen evidencias de interés criminalístico que comprometan a su defendido en el ilícito penal atribuido por la Vindicta Público, aunado al hecho de que admitió una calificación jurídica equivocada, según sus dichos, violando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES.

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso… esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.

En cuanto al hecho que el Tribunal a quo mantuvo al imputado de autos privado de su libertad, se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma, tampoco es recurrible.

El Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, tal como se ha venido fundamentando tampoco procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que los pedimentos traídos por la Defensa como la admisión de la acusación y la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal.

Este Tribunal Colegiado observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del ciudadano ELEAZAR RAMON AZACON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de la investigación realizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal de los imputados, en los hechos por los cuales se les acusas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio. TERCERO: Se admite totalmente la solicitud de adhesión a la comunidad de la prueba presentada por la Defensa Privada del acusado de autos por ser las mismas útiles, legales necesarias y pertinentes. CUARTO: En este estado se impone nuevamente al imputado ELEAZAR RAMON AZACON quien es notificado de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al imputado el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los son los acuerdos reparatorios, admisión de hechos, suspensión condicional del proceso y el Principio de oportunidad, quien manifestó: Se deja constancia con su voz inteligible y clara que NO ADMITE LOS HECHOS por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo. QUINTO. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público…. SÉPTIMO: Se acuerda Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del imputado ELEAZAR RAMON AZACON, quien continuará recluido en el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial Nº 5 de El Tigre.…” (Sic)

En este sentido, señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

En relación al único punto que en criterio de esta Alzada sólo procedía el recurso de apelación (fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia 237 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES), es el referido a que el Tribunal a quo mantuvo la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, sin pronunciarse con respecto al cambio solicitado por la defensa, observa esta Instancia Superior que el Tribunal a quo en el punto “PRIMERO” señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del ciudadano ELEAZAR RAMON AZACON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de la investigación realizada.

Al respecto, considera esta Superioridad, que el Tribunal de Control al haber admitido totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano ELEAZAR RAMÓN AZACÓN, negó el pedimento efectuado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos que, en criterio de la recurrente, procedía en el caso de marras; entendiéndose que aquélla no acogió tal cambio de calificación jurídica al admitir en su totalidad el mencionado acto conclusivo, no evidenciando violación alguna. Compartiendo esta Instancia Superior ese criterio, toda vez que es una facultad discrecional que tiene el juez de control de provisionalmente atribuirle una calificación jurídica a los hechos lo cual nunca debe traducirse en un gravamen irreparable por cuanto es algo provisional, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, han sido reiteradas las sentencias de forma pacífica de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República al establecer que las Cortes de Apelaciones no conocen de hechos ni de pruebas en esta etapa del proceso, sólo de derechos y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles que violenten la Constitución que contravengan las formas y condiciones del debido proceso, referentes a la asistencia y representación del imputado y, este Despacho como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones. De igual manera en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la recurrente esta Alzada declara SIN LUGAR tal pedimento en base a los fundamentos explanados ut supra.

En cuanto a la solicitud de otorgar en favor del ciudadano ELEAZAR RAMÓN AZACÓN medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales en criterio del Juez de Primera Instancia deben ser debatidos en el contradictorio, por lo que consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ELEAZAR RAMÓN AZACÓN, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano ELEAZAR RAMÓN AZACÓN medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO en su condición de Defensora de Confianza del imputado ELEAZAR RAMÓN AZACON, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 10 de febrero de 2009, sólo en lo relativo al cambio de calificación pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles. Se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO en su condición de Defensora de Confianza del imputado ELEAZAR RAMÓN AZACON, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 10 de febrero de 2009, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA.-