REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2009
198º y 150º

CAUSA N° BPO1-R-2009-000051
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el Defensor Pública Segundo Suplente Penal de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre Abogado JULIO CESAR FARIÑAS, actuando en este acto en representación del ciudadano ISIDRO MEDINA DUARTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre el 15 de Enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JULIO CESAR FARIÑAS, acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación

CAPITULO I
LOS HECHOS

Es el caso, que en fecha 15 de Enero de 2009, se realizo la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, CALIFICO el delito de (HURTO CALIFICADO). con una pena aplicable de Cuatro (4) a Ocho (08) años de Prisión, así mismo solicito se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual el Tribunal acordó en esa oportunidad…considera esta defensa, que no se cumplen los supuestos establecidos clara y taxativamente en la norma adjetiva Penal.. es decir se deben cumplir con todos estos se deben observar de manera acumulativa,, es decir se deben cumplir con todos los supuestos planteados en los precitados artículos y no de forma separada uno de los otro ni a conveniencia de quien lo alega, no se dan los supuestos de la presunción del peligro de fuga, ni el de la magnitud del daño causado, ya que la pena a imponerse en su limite máximo es de ocho (08) AÑOS, además de ello debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, que en la decisión que acordó la privativa no se considero en lo mas mínimo, aun y cuando las razones de hecho que tuvo la vindicta publica para calificar el delito de Hurto Calificado, son las de haber sustraído Presuntamente mi defendido, un DVD del interior de una casa…en el caso de marras, el Tribunal de Control Nº 02, infligió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 250, 251, 252 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no interpretar restrictivamente la Ley, aplicando concurrentemente todos los presupuestos y haciendo proceder el juicio en Libertad, en todo caso sometido a medidas cautelares, ya que en múltiples decisiones de Tribunales de la Republica, ha mantenido el criterio que la Medida Privativa de Libertad, es el medio mas radical que puede utilizar el Juzgador para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, es decir para garantizar las resultas del juicio. De igual forma, es criterio reiterado, que para dictarse la Medida Privativa de Libertad, debe tomarse en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa con relación a la contundencia de los mismos.
CAPITULO II
EL DERECHO

En primer lugar el Tribunal Segundo de Control de la ciudad de El Tigre en fecha 15 de Enero de 2009, tomó la decisión de imponerle a mi Defendido ISIDRO MEDINA DUARTE la Medida Privativa de Libertad…por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO… y como hemos visto y explicado a lo largo de el escrito libertad no hay elementos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de Presentación, ya que como hemos dichos en reiteradas oportunidades no se cumplen los parámetros exigidos por la norma Penal…Así las cosas ciudadanos Magistrados, igualmente se puede apreciar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “pacto de San José de Costa Rica” Adoptada el 22 de Noviembre de 12968 , con entrada en vigor el 18. de Julio de 1978 y ratificado por Venezuela el 14 de Julio de 1977, según gaceta oficial Nº 31.256, el principio de Presunción de Inocencia en el ordinal 2º del Articulo 8 el cual dispone:
Articulo 8 Garantías Judiciales:
2º Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..”
CAPITULO II
PETITORIO

Acudo ante ustedes muy respetuosamente a los fines de solicitar sea revocada la Medida Privativa preventiva de Libertad, impuesta a mi Defendido ISIDRO MEDIANA DUARTE, y le sea sustituida por una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento por el imputado supra señalado; ello de acuerdo al contenido del articulo 256 ejusdem, Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente le sea restituida la Mediad Cautelar decretada en al Audiencia Oral de Presentación, hasta la realización del Juicio Oral y Publico ...”


Por su parte el representante del Ministerio Público dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

“…Yo, OSWALDO RAFAEL FREITES, acudo a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación Interpuesta por la Defensa en los términos siguientes:

DE LA APELACION DEL RECURRETE

Se interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 15 de Enero de 2009, dicta por el Tribunal en funciones de Control Nº 2, en la Audiencia Oral de presentación del imputado ciudadano ISIDRO MEDINA DUARTE, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD … el Ministerio Público realizo la siguiente imputación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO… solicitando asimismo, la MEDIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…solicitud esta acogida por el Tribunal…Contra esta decisión interpuso Recurso de Apelación el Abogado de Confianza…alegando en su escrito que no están llenos los extremos establecidos en los articulos250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal…pretendiendo así, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión apelada y les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…es de hacer notar que la defensa en su escrito de Apelación entra en una franca contradicción o incoherencia, toda vez que refiere que de las actas no existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, solicitando a su vez se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que nos hace pensar que hasta el mismo defensor en su incoherencia hace notar que si existen tales elementos, por lo que debido a tal contradicción este recurso debe ser declarado sin lugar…además el abogado defensor bajo los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación pretende que esta digna corte de Apelación decrete una Medida Cautelar menos gravosa, a sabiendas que la medida preventiva privativa de Libertad fue decretada por un Tribunal de Control… siendo esta una decisión autónoma y legal ya que la misma fue dictada por un Tribunal competente …Igual que el recurrente pretende por esta vía que el Tribunal Colegiado haga una revisión de la Medida lo cual puede solicitar el apelante directamente ante el Tribunal de Control respectivo, tal y como lo prevé el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, y no por esta vía, aunado al hecho de que la norma citada prevé que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación y mas aun cuando en el caso de marras no ha sido concluida aun la fase de investigación.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta digna corte de apelaciones debe en apego a la constitución y las leyes declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa, por ser el mismo contradictorio e incoherente y no ajustado a la verdad de los hechos…”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Revisadas las presentes actuaciones y vistas las solicitudes formuladas por las partes, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presumen la comisión de un hecho punible cuya acción penal no reencuentran evidentemente prescrito y que merece pena corporal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Estos hechos se evidencian con los siguiente elementos de convicción: 1.- Con el acta policial de fecha 14-01-2009 suscrita por el funcionario JUNIOR CONTRERAS, adscritos a la Policía Municipal Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui. 2.- Denuncia, de fecha 14-01-2009, formulada por el ciudadano Adalberto Enrique Gómez Rojas, por ante la Policía Municipal Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui. 3.- Entrevista, de fecha 14-01-2009, rendida por el ciudadano Franklin Manuel Tebres Rojas, por ante la Policía Municipal Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui. 4.-Entrevista de fecha 14-01-2009, rendida por al ciudadana Belkis Maria Rojas González, por ante la Policía Municipal Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Que de los elementos emitidos por la representación Fiscal y los alegatos de la Defensa Pública este Tribunal acuerda ajustado a derecho decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado ISIDRO MEDINA DUARTE, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la Defensa por toso lo antes expuestos.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas durante el marco de la celebración de la audiencia tanto a la Defensa como al Fiscal del Ministerio Público.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte de l Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria.
SEPTIMA: Se acuerda librar boletas de encarcelación y remitirlas junto con oficios al Comandante de la Policía Municipal Simón Rodríguez el Tigre, estado Anzoátegui…”


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta instancia superior, la defensa pública del ciudadano ISIDRO MEDINA DUARTE, invocando que en el presente caso no se cumplen los extremos de ley para que el tribunal de la recurrida decretara en contra de su representado la Medida Privativa de Libertad, pues según sus dichos, no existe en contra de su defendido elementos suficientes de convicción para decretar la medida en cuestión.

Aunado a lo anterior, alega el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, infringe lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al no interpretar restrictivamente la ley, por lo que solicita a esta Alzada que “revise la medida impuesta” y le de la oportunidad a su defendido de ser juzgado en libertad y así “cumpla esta alzada con los principios máximos de nuestro proceso acusatorio, que no son otros que el de presunción de inocencia y afirmación de libertad”.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el quejoso denuncia que en el presente caso no se cumplieron los extremos de ley para que el Tribunal de la recurrida decretara en contra de su representado la Medida Privativa de Libertad, pues en su criterio no existe en contra de su defendido elementos suficiente de convicción para decretar la medida en cuestión.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Aparece debidamente corroborado, del contenido y análisis de la decisión impugnada, donde se deja expresa constancia que se acredita la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencian de la decisión recurrida, (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hacían como en efecto los consideró la Juez a quo, procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos debidamente valorados por el tribunal de primera instancia, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada, siendo éstos: acta policial de fecha 14/01/2009, suscrita por el funcionario JUNIOR CONTRERAS adscrito a la Policía del Municipio Simón Rodríguez; denuncia de fecha 14/01/2009, formulada por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE GOMEZ ROJAS; acta de entrevista de fecha 14/01/2009 rendida por el ciudadano FRANKLIN MANUEL TEBRES ROJAS y acta de entrevista de fecha 14/01/2009 rendida por la ciudadana BELKIS MARIA ROJAS GONZALEZ.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, cuyo término máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse es de ocho (8) años, superando los tres años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Aunado al hecho que aun cuando la pena en su limite máximo no es superior a 10 años, no puede dejar de tenerse en cuenta, la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ejudem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada.

Por todo lo antes analizado, ha constatado esta Alzada, que en la decisión por medio de la cual se fue decretada la medida privativa de libertad al imputado de autos están debidamente razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictarla, no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, se procede a dar respuesta a lo alegado por el impugnante en el sentido de que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, infringe lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al no interpretar restrictivamente la ley, por lo que solicita a esta Alzada que “revise la medida impuesta” y le de la oportunidad a su defendido de ser juzgado en libertad y así “cumpla esta alzada con los principios máximos de nuestro proceso acusatorio, que no son otros que el de presunción de inocencia y afirmación de libertad”.

Respecto a ello, esta Superioridad destaca que de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de la Medida Privativa de libertad; sin embargo, no menos cierto resulta que tal regla tiene, como normalmente ocurre en derecho, su excepción, la cual en el campo penal nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003, entre otras cosas que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

Por su parte el Artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al que se le sigue un Proceso Penal.

Quienes aquí juzgamos consideramos que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los ut supra mencionados como violados por el recurrente, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, este principio no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito al cual se contrae la decisión impugnada, perpetrado supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca aquél, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente). En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por el apelante referente a que esta Corte de Apelaciones revise la medida impuesta y a su defendido y se le de la oportunidad de ser juzgado en libertad, esta Superioridad destaca que a tenor de lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, determina la figura de la Revisión de medida y de la lectura del mismo es sobreentendido, que no puede esta Alzada realizar tal actuación pues sólo estamos legalmente autorizados conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos que han sido impugnados mediante la interposición de un recurso de apelación y realizar revisiones de medidas como si se fuésemos los Juez naturales del imputado, por tanto no se acuerda lo solicitado en cuanto a este punto, y ASÍ SE DECIDE.

Relativo a la presunta violación al principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” esta Corte de Apelaciones, aprecia del contenido de la norma anteriormente transcrita, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia, por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Segundo Suplente Penal de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre Abogado JULIO CESAR FARIÑAS, actuando en este acto en representación del ciudadano ISIDRO MEDINA DUARTE, al haberse demostrado como cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad y por no existir violación a norma legal ni constitucional alguna en detrimento del imputado tal como lo ha denunciado el quejoso.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Segundo Suplente Penal de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre Abogado JULIO CESAR FARIÑAS, actuando en este acto en representación del ciudadano ISIDRO MEDINA DUARTE, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad y por no existir violación a norma legal ni constitucional alguna en detrimento del imputado tal como lo ha denunciado el quejoso, ello en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. GILDA MATA CARIACO



EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR



Dr. CESAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


Abg. NOHEXIS GARCÍA