REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de abril de 2009
198° y 150°
CAUSA Nº BP01-R-2008-000215
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en este acto en representación del ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, mediante la cual condenó al aludido ciudadano a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, al considerar que el mismo había sido el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), alegando errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a sus defendido se le impuso la pena antes citada, cuando en su criterio debió dictarse sentencia absolutoria establecida en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según sus dichos el aludido ciudadano actuó en legítima defensa.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo MARIA BARRETO FUENTES, actuando en mi condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre y actuando en este acto en representación del ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR… acudo a los efectos de interponer como en efecto lo hago Recurso de Sentencia definitiva, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio…”.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui… en fecha tres (03) de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, publico sentencia Condenatoria en contra de mi representado el ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, donde se les condeno a cumplir la penal de VEINTICIONO (25) AÑOS, porque considero que el mismo había sido el auto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…ello en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA…he de hacer notar que la Defensa Publica dejo muy en claro en sus conclusiones que el Ministerio Publico no llego a demostrar fehacientemente la responsabilidad de mi representado ya que los testigos manifestaron que se presento una discusión entre la victima y mi representado el ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR…Considera la Defensa que obro en legitima defensa, tal como lo prevé el articulo 65 del Código Penal…Considero la Juez, pro lo observado en el Juicio que mi representado era culpable de tales hechos, no tomo en consideración que el ciudadano Ramón Celestino Blanca, no poseía antecedentes penales, y en lugar de otorgarle un atenuante, a los fines de rebajar al pena, lo que le coloco fue un agravante, imponiendo la pena máxima de dicho delito, como lo es Veinticinco (25) años pena esta que considero excesiva, motivado al lugar, y las circunstancias que rodearon el hecho…mi representado no había sido juzgado anteriormente por otro hecho punible…en ningún momento tuvo la intención de dar muerte al joven, es decir que no hubo dolo…no tuvo la conciencia y la voluntad de realizar tal acción…considera la Defensa que la pena fu excesiva y desproporcionada con los hechos acontecidos...”.
EL DERECHO:
En este orden de ideas, y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: En primear lugar el Tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido, la pena prevista en el artículo 408 ordinal primero, violó expresamente el ordinal Cuarto (4) del Artículo cuatrocientos cincuenta y dos (452) del Código Procesal Penal, toda vez que por inobservancia, aplico erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida en el artículo 407 relativo al Homicidio Simple del Código Penal…”. Y observando detenidamente la norma antes transcrita, llegamos a la conclusión que debió ser aplicada a mi defendido por cuanto no quedo evidentemente demostrado que haya tenido motivos fútiles e innobles de perpetrar el hecho punible que la imputó la representación fiscal, esto en virtud de que lamentablemente no se pudo demostrar la legitima Defensa, en esta caso de mi representado se defendió de una agresión ilegitima, ya la ver en peligro la situación de su hogar y de su madre actuó en forma desenfrenada y no mida sus actos, y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta….”.
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 452 ordinales 4…solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal, con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic)
Emplazado como fue el Fiscal 14° Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…Quien suscribe AZUCENA MARIA ABREU, actuando en mi Carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…paso seguidamente a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE CONTESTACION DEL RECURSO
…En cuanto a lo manifestado por la Defensa, en que no fueron suficientes los elementos obtenidos durante el Juicio Oral y Público, para condenar a su representado, es importante resaltar que…quedó demostrado los hechos ocurridos en fecha 09-01-2005…en virtud de las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal, es obvio que los testimonios de los ciudadanos: Víctor Manuel Medina Pérez, José Miguel Pérez, Luís Miguel Martínez y Robert Ramón Yánez, quienes se encontraban presentes y efectivamente observaron como ocurrieron los hechos los mismo fueron contestes en cuanto a lo que allí sucedió, quedando demostrado que el ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR…procedió a buscar un cuchillo con la que le quito la vida al joven…del testimonio de Medico forense certifica que las heridas mencionada en el protocolo de autopsia determino fue punzo penetrante…perfora el corazón…quedando demostrado la perpetración del delito de Homicidio Intencional…no se considera ajustado a derecho que la Defensa…invoque legitima defensa, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 65 de la norma sustantiva penal en su tres extremos…en relación al punto esgrimido por la defensa, si constituyó un fundamento serio capaza de modificar lo ya sentenciado, fundado en lo establecido en el articulo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma Jurídica”; por cuanto la ciudadana Juez…aplicó erróneamente el articulo 407 del Código Pernal, …existiendo de esta manera una errónea aplicación del articulo 407 del Código Penal…pido muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que no anulen la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio…sino que se aplique la pena correspondiente al delito cometido como fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
…Doy por contestado el presente Recurso de Apelación…y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, que se declare sin LUGAR, el Recurso interpuesto…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado de autos RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR…a quien se les atribuye su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, consistente en una pena de conformidad a lo estipulado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos donde establece “la Pena del delito previsto en el articulo 405 de este Código será de 20 a 25 años de presidio”. Ahora bien como el articulo 77 del Código establece las Circunstancias agravantes de todo hecho punible, la prevista en el numeral uno, referida a “Ejecutarlo con alevosía…es por lo que la CONDENA DEFINITIVA A CUMPLIR del acusado RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, es de 25 años de presidio todo en atención a la agravante tipificada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, el hecho es que la victima es un adolescente y por lo tanto constituye circunstancia agravante en el hecho punible en virtud de lo explanado en cuanto a las agravantes par al pena entre dos limites previsto en el articulo 78 del Código Penal el cual se refiere”…a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley…” y en vista que el delito que le califico la vindicta publica, esta signado en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en su articulo 407 (homicidio Intencional) penal esta que oscila entre 20 y 25 años de presidio es por lo que determino tomar el extremo superior: El precitado acusado quedara recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui…”
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 01 de Abril de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:
“…En el día de hoy, Miércoles 01 de Abril de dos mil nueve, siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Barreto en su condición de Defensora Pública Penal del acusado RAMON CELESTINO BLANCA SALAZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Numeral 4º DEL Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica; contra la decisión publicada en fecha 03 de Junio del 2008, por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual dicto sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, para el momento de los hechos, con la agravante establecida en el articulo 77 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se CONSTITUYO en la sala de Audiencia, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO ANZOATEGUI, en la sede de la Ciudad del Tigre, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS, ponente y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogado ELLUZ MARINA y el alguacil FELIPE SALAZAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LAS PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: LA RECURRENTE DRA. MARIA BARRETO, EL FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG AZUCENA ABREU, EL ACUSADO RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, previo traslado y la victima IRIS MILLAN inmediatamente la Juez Presidenta, DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la DRA. MARIA BARRETO quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio Nº 01 la cual condeno a cumplir la pena a mi patrocinado de 25 años, esta defensa publica realiza esta apelación en virtud de que el Juez de Juicio en su oportunidad dicto sentencia condenatoria y esta Defensa al momento de las conclusiones no llego a demostrar la culpabilidad del ciudadano Ramón Celestino Blanca Garza ya que la victima tenia un grado de amistad con mi representado, la cual fueron juntos a tomar y se suscito una discusión y la victima saco un arma de fuego y trato de herir a mi representado y salio muerto el hoy occiso, mió representado actuó en legitima defensa para defenderse de la lesión que iba a hacer el hoy occiso, actuó en legítima Defensa de conformidad con el articulo 65, así mismo el Tribunal de Juicio Unipersonal condeno a mi defendido en la condena de 25 años de edad, sin tomar en cuenta a la atenuante sino tomo en cuenta la agravante, razón por la cual la defensa hace el siguiente recurso, y le imputo a mi representado la pena de 25 años por lo que solicito de la Corte que anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01. Seguidamente la Dra. Magali Brady formula las siguientes preguntas: 1.- Cuales son los motivos Contesto: Errónea aplicación. Seguidamente el Dr. Cesar Reyes formula las siguientes preguntas 1.- Cual es el fundamento. Es el 452 numeral 4º el que estoy alegando. Contesto exactamente. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dra: AZUCENA ABREU para que exponga los alegatos que estime pertinente: quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: efectivamente la Defensora Pública interpone recurso de Apelación en fecha 18 de Junio de 2008, apelación que va en contra de Sentencia condenatoria de fecha 03 de Junio de 2008 por la comisión del delito de Homicidio Intencional en relación con las Circunstancias agravantes, quedo plenamente demostrado en Juicio el delito cometido, a si como con los testigos, la defensa interpone su recurso alegando una errónea aplicación ya que la ciudadana Juez tenia que aplicar la del articulo 407, aplicando la ciudadano Juez una pena distinta, calificación que no le corresponde por cuanto del delito que fue demostrado en el Juicio Oral, la cual señale que puede ser corregido pero lo estoy de acuerdo con la realización de un nuevo juicio y aquí no estamos en presencia de una Legitima Defensa, Es todo”. Seguidamente la Dra. Magali Brady formula : 1. Diga usted si se señalo el cambio de calificación: Contesto: El Ministerio Público presento la acusación por un Homicidio Intencional la ciudadana Juez en ningún momento advirtió sobre el cambio de calificación Jurídica ella alega que de acuerdo a las circunstancias agravantes este fue cometido con alevosía, pero dichas agravantes no establecen cuanto vas a aumentar esta pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra: Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana INES MILLAN, quien expuso Mi hijo tenia IDENTIDAD OMITIDA bueno y trabajador no usaba ningún arma este asesino se le acuso por que se lo merecía y yo no estoy de acuerdo que le bajen ningunos años, yo crié a mis hijos con el sudor de mi frente, aquí están ensuciando la reputación de mi hijo lo ponen de ladrón, asesino, véanlo en esta foto, y este ciudadano me lo asesino, porque hizo eso , era un señor mayor de edad, porque me lo mato, porque lo asesino por un motivo de domino, ese señor esta acostumbrado a matar es un corrupto de menores, yo no estoy de acuerdo que le bajen los años a este señor, no conforme con una puñalada sino que le dio otra, mi hijo no fue a la casa de el; el se lo llevo a juro, se lo llevo par la finca donde estaba y saco el cuchillo y lo mato lo conseguí mataito, no estoy de acuerdo con nada de lo que están hablando de el, todo el mundo declaro que este es un asesino a suelto, a mi me duele mi hijo, Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente ABG MARIA BARRETO, quien entre otras cosa manifestó lo siguiente: en vista de la exposición y de conformidad con el articulo 454 del Código Orgánico Procesal penal solcito admita la presente apelación, declare la misma y anule la sentencia de Juicio y dicte la Libertad de mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. AZUCENA ABREU para que exponga los alegatos que estime pertinentes; quien entre otras cosa manifestó lo siguiente: Efectivamente que quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano igualmente con las Circunstancias agravantes es por lo que solicito se le aplique al ciudadano la pena correspondiente y que el mismo se mantenga privado no veo la necesidad de practicar un nuevo juicio Oral y Públicos todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DECIMA AUDIENCIA SIGUEINTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en los articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancias que durante el desarrollo de la audiencia se le dio escrito cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del publico en General, sin objeción alguna. Siendo las 4:55 horas de la Tarde, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 03 de Junio de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 ejusdem numeral 1, referido a haber ejecutado el delito con alevosía y lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.
La Defensa Pública Penal denuncia que el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a su defendido la pena de 25 años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, violó expresamente el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto le impuso a su defendido la pena prevista en los artículos 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos, con la agravante establecida en el numeral 1° del artículo 77 ejusdem, referido a haber ejecutado el delito con alevosía, y lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en su criterio ha debido dictar una sentencia absolutoria, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sus dichos su defendido actuó en legítima defensa.
Aunado a lo anterior, argüye la impugnante que no fueron suficientes los elementos obtenidos durante el Juicio Oral y Público para condenar a su representado y que la ciudadana Juez no apreció las pruebas como debía, pues no observó lo señalado en el artículo 22 de la ley penal adjetiva a los fines de emitir su pronunciamiento, e igualmente en vez de atenuar la pena impuesta conforme al artículo 74 del Código Penal, lo que hizo fue agravarla, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
En relación a la primera denuncia invocada, referente a que la recurrida violó expresamente el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Superioridad observa que la impugnante confunde el motivo denunciado con el fundamento de su denuncia, pues tal como ya se explicó, ésta señala expresamente que hubo violación del ordinal 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal; incurriendo así en error de la técnica recursiva, destacándose además que la misma es poco clara y precisa, pues tal dispositivo no puede ser violado por errónea aplicación, ya que dicha norma establece los motivos por los cuales las partes pueden ejercer un recurso de apelación de creerlo conveniente; así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en reiterados fallos, verbigracia, el emanado de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expediente N° 04-0477.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, y garantizando a todas las partes el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional y el principio de la doble instancia previsto en los artículos 8 segundo aparte literal “h”, y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14, ordinal 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que, por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter y jerarquía Constitucional. Aunado al principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Carta Magna que coloca a la justicia por encima de los formalismos; procede de seguidas a dar respuesta a la aludida denuncia en los siguientes términos:
La recurrente alega que a su defendido se le impuso la pena prevista en el artículo 407, del Código Penal, cuando ha debido imponérsele, una sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, éste obró en legítima defensa tal como lo prevé el artículo 65 del Código Penal, por lo que considera la defensa que la pena impuesta fue excesiva y desproporcionada. Insistiendo en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demuestran que la conducta de su representado no puede subsumirse en los supuestos que exige el artículo 407 del Código Penal, y que por lo tanto es errada la aplicación de tal dispositivo legal.
Ahora bien, se destaca que los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el 09 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente el Código Penal del año 1965, por tanto, a fin de ilustrar nuestro criterio jurisdiccional y el de los administrados, procederemos a indicar que la norma precedentemente citada dispone que será penado con pena corporal de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona. Dejando expresa constancia esta Superioridad que en los fundamentos del presente fallo siempre se va a hacer referencia al mencionado instrumento legal por ser el vigente par el momento de la comisión de los hechos y por ser el que beneficia al acusado.
Siguiendo el hilo de lo anterior, el titulo “V” del mentado instrumento legal, está referido a la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, y específicamente en su artículo 65 ordinal 3°, establece que no es punible, quien obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.-) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.-) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.-) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. 4.-) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo.
Ahora bien, inquieta a los integrantes de este Tribunal Colegiado, el hecho de que la hoy recurrente en reiteradas oportunidades ha interpuesto recursos de apelación basados en los mismos argumentos, es decir alegando legítima defensa, por ello, a los fines de ilustrar a la mentada defensora pública consideramos prudente hacer un análisis de lo que debemos entender por Legitima Defensa, así tenemos que esta es una figura jurídica que se define como la reacción obligada de un individuo por una agresión ilegítima, actual y no provocada por quien alegue haber obrado bajo esa circunstancia. Para ello por supuesto deben acreditarse varios requisitos para que se configure. Así tenemos entonces que para obrar en legítima defensa debemos estar en presencia de una agresión ilegítima, es decir, antijurídica, contraria a derecho. Esa agresión debe ser actual o al menos inminente, debe existir una proporcionalidad racional entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva, en otras palabras, debe acreditarse la necesidad del medio empleado para contrarrestar o repeler el ataque y por último debe haber ausencia absoluta de provocación por parte de quien la alegue.
Con respecto a este último requisito existen indecisiones, pues algunos autores estiman que es posible que la haya, pero que la misma sea exigua o insuficiente, sin embargo no existe una formula preestablecida para medir esa circunstancia, lo que para algunos puede ser insignificante, para otros puede significar una verdadera afrenta contra sus valores o bienes más preciados.
Como ya se estableció precedentemente, la recurrente MARIA BARRRETO FUENTES indica que el Juzgado de mérito no debió declarar culpable al ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos) pues debió absolverlo, teniendo en consideración que el acusado de marras, actuó en legítima defensa, ya que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), agredió físicamente y verbalmente al hoy condenado, constituyendo esto en su criterio, una provocación, aunado al hecho de suponer que quizás la víctima inició una discusión con su victimario, “no teniendo éste otra salida que defenderse”, sin entrar a analizar el por qué considera que su defendido sea merecedor de una sentencia absolutoria.
En este proceder, a la letra del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, se observa de la revisión de las actas levantadas con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público que durante el desarrollo del debate, la defensora pública no ilustró al Tribunal respecto a la concurrencia de los supuestos necesarios para que operara la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, pues sólo se limitó a afirmar que su defendido obró en legítima defensa, sin que se observara que ésta realizara una conjetura para hacer que la juez de la recurrida, tuviera la volición de absolver a su representado, esto es, no demostró que éste haya reaccionado forzadamente por la agresión ilegítima del hoy occiso, ni tampoco demostró que la víctima provocara la discusión en la que perdiera la vida, menos aun, que existía una proporcionalidad racional entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva, pues es sumamente claro que el medio empleado por el agresor (RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR) no era necesario para contrarrestar o repeler el ataque verbal del que fue victima en principio por el adolescente hoy fallecido.
Establecido lo anterior, debe concluirse con que no se comprobó que el acusado ciudadano RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR, actuara en legítima defensa, y por tal motivo fue declarado culpable por la Juez de la recurrida y condenado a cumplir la pena hoy impugnada por la recurrente; ratificándose además que no se observó que la Defensa probara en el Juicio Oral y Público la agresión ilegítima primera de parte de IDENTIDAD OMITIDA (quien resultó muerto en el caso sub examine) hacia el acusado; mas por el contrario, si quedó probado durante el juicio, tal como aparece plenamente en la recurrida, que fue RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR quien atacó e hirió primeramente al que luego resultó muerto a sus manos. Es decir, IDENTIDAD OMITIDA nunca agredió ilegítimamente al victimario, para que pudiera serle reconocido que actuó en defensa propia, por tanto debe declararse sin lugar esta denuncia.
En el mismo orden de ideas y a fin de abundar mas nuestra decisión de declarar sin lugar esta denuncia, se recalca que en relación al medio empleado por el victimario, a saber: un arma blanca de las conocidas como cuchillo; éste no guarda proporción alguna, pues quedó demostrado en el debate que el hoy occiso no portaba arma alguna con que defenderse de la agresión; aseveración ésta surgida de lo sentado por la doctrina patria al indagar en el espíritu y razón del legislador al concebir y crear la norma, específicamente en lo atinente al supuesto 2º del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal referido; infiriéndose que el medio para repeler la agresión ilegítima de que es objeto quien actúa en legítima defensa, debe tener al menos un mínimo de correspondencia con el arma esgrimida por quien arremete primeramente.
Igualmente tampoco aparece probado, tal como lo dejó sentado la recurrida, que el hoy acusado haya obrado constreñido por la necesidad de salvarse a sí mismo o a otros de un peligro grave o inminente representado en este caso por el accionar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el supuesto negado de que haya sido así, no probó la recurrente en el debate que el medio o única forma de evitarlo era hundiéndole en el pecho el arma blanca con la que le quitó la vida, por lo que la decisión de la recurrida en cuanto a la sentencia condenatoria estuvo ajustada a derecho siendo improcedente la absolución del ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR y por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDIRÁ.
Establecido como ha quedado lo anterior, entraremos a conocer la segunda denuncia, referente a que en criterio de la impugnante no fueron suficientes los elementos obtenidos durante el Juicio Oral y Público para condenar a su representado y que la ciudadana Juez no apreció las pruebas como debía, pues no observó lo señalado en el artículo 22 de la ley penal adjetiva a los fines de emitir su pronunciamiento, e igualmente en vez de atenuar la pena impuesta conforme al artículo 74 del Código Penal, lo que hizo fue agravarla, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior.
Ahora bien, para dar respuesta a lo anterior, discriminaremos los alegatos de la recurrente para un mejor estudio de los mismos, no sin antes hacer una llamado de atención a la Defensora Pública Penal Abogada MARIA BARRETO FUENTES, en los siguientes términos: este Tribunal de Alzada entiende que la Defensoría Pública Penal está atiborrada de trabajo y los Defensores Públicos Penales están colapsados, sin embargo su deber es el ejercicio de una Defensa diligente, lo que se traduce en la práctica en la solicitud expedita que apoyarán la tesis defensiva. Esto, en el entendido de que según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados (Defensores Públicos o Privados) forman, junto con los Tribunales de la República, y demás entes allí mencionados, el Sistema de Justicia, en consecuencia, de conformidad con dicha norma, éstos deben ser diligentes y celosos, guardianes de la debida tramitación de sus causas, siendo ello además un deber ético, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que servirán a sus clientes con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Ello así, debe ésta en lo sucesivo al momento de interponer un recurso de apelación, realizar la distinción de cada una de sus denuncias, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se estableció ut supra, la impugnante indica en primer lugar que no fueron suficientes los elementos obtenidos durante el Juicio Oral y Público para condenar a su representado yen segundo lugar que la ciudadana Juez no apreció las pruebas como debía, pues no observó lo señalado en el artículo 22 de la ley penal adjetiva a los fines de emitir su pronunciamiento.
Así tenemos que, en fecha 23 de mayo de 2008, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, en la referida fecha la Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, consideró al aludido ciudadano culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 ejusdem numeral 1, referido a haber ejecutado el delito con alevosía y lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente el 3 de junio de 2008, publicó la sentencia condenatoria fundamentando la recurrida que el Ministerio Público presentó en el debate la carga probatoria, demostrando los extremos de procedencia a través de todo genero de pruebas lícitas las cuales fueron evidencias en el debate, y atendiendo a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se basó en los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto. Tal carga probatoria está referida a declaraciones de expertos, documentales y Testigos presenciales, resaltándose que esta Alzada observó que la recurrida dejó claro que los ciudadanos IRIS DEL VALLE MILLAN ITANARE, VICTOR MANUEL MEDINA PEREZ, JOSE MIGUEL PEREZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ, fueron contestes al indicar el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la primera de los nombrados por ser la madre del adolescente fallecido, y tener conocimientos referenciales de los hechos y los tres últimos por estar presente en la ocurrencia del hecho en el que perdiera la vida IDENTIDAD OMITIDA; aunado a las siguientes documentales: Trascripción de Novedad de fecha 9/01/2005, Inspección Técnica de fecha 9/01/2005, Reconocimiento Legal N° 2 de fecha 9/01/2005, Certificado de Defunción y Protocolo de Autopsia; asimismo la declaración de los expertos SALCEDO LUIGI y RONALD RODRIGUEZ, HENRY JOSE PERDOMO, Dr. MIGUEL BLANCO (anatomopatólogo). Tales probanzas, fueron elementos suficientes para que el criterio sustentado por el Juzgado de primera instancia, sea compartido por esta Alzada, ya que al revisar las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de la agresión, tal como lo hace el Juez de Mérito, se observa que quedó demostrado que el día 09 de enero de 2005, en horas de la madrugada, se suscitó una discusión entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, que terminó con una cuchillada propinada por éste último con un cuchillo en el pecho del primero, pues el hoy condenado se introdujo al interior de su casa, ubicada en el sector el Siete, vía Lechosal, Anaco Estado Anzoátegui, blandiendo un cuchillo, propinándole una lesión en el tórax, que le causó la muerte.
Por tanto no es compartida la argumentación dada por la impugnante en cuanto a que no fueron suficientes los elementos obtenidos en el Juicio Oral y Público para condenar a su representado y a que la recurrida inobservó lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
(Resaltado de la Corte)
Se determina pues de la sentencia referida, que la juez de Merito no observó errores en las deposiciones de los testigos, ya que confrontando la declaración de éstos con las demás pruebas aportadas al proceso, les otorgó credibilidad y eficacia probatoria.
Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:
“…es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
(Subrayado de esta Corte)
La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria. Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”.
(Resaltado de la Corte)
En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que la Juez a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR la segunda denuncia en referencia a los anteriores alegatos de la recurrente y ASÍ SE DECLARARÁ.
Por último alega la quejosa que la recurrida en vez de atenuar la pena impuesta al ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR conforme al artículo 74 del Código Penal, lo que hizo fue agravarla, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior, solicitando la libertad de su defendido.
Ante este particular esta Instancia Superior, destaca que, la norma contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Tribunal a quo, para que aprecie “cualquier otra circunstancia”, de igual entidad a las previstas en el citado precepto legal, que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. Así pues, tenemos que por vía de excepción, tiene el Juzgador la posibilidad de atribuir la categoría de atenuantes a otras circunstancias que, necesariamente, no deben ser semejantes a las contenidas en el artículo indicado ut supra, sino de similar entidad, importancia o significación, de acuerdo a su prudente facultad. Por tanto, se trata de una delicada labor delegada por el legislador al Juez para que, en ejercicio de su poder discrecional, pueda valorar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.
Trátese de modalidades circunstanciales que anteceden, acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación punitiva.
En el caso, sub examine, la quejosa hace ver ante este Tribunal Superior, su disconformidad con la sentencia apelada al indicar que la recurrida no consideró que el ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, no poseía antecedentes penales.
La Jurisprudencia del más Alto Tribunal de nuestro país, es constante, pacífica y reiterada, desde otrora, cuando determina que las circunstancias agravantes, así como las atenuantes, son modalidades de hecho del delito a que se refieren; y como tales circunstancias de hecho, pueden ser soberanamente apreciadas por los sentenciadores dentro de la facultad legal que para ello tiene. Pero con la advertencia, que dichas circunstancias deben constar en autos de manera autónoma, vale decir, independientemente del hecho delictivo con el cual se relacionan. Por consiguiente, para aplicar o no cualquier circunstancia, agravante o atenuante de la responsabilidad penal, el Juez debe analizar y valorar los hechos que las configuran, expresando claramente los fundamentos de su decisión. En síntesis, los Jueces son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero ello no los exime de la obligación de motivar su decisión, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho en que se funden para declarar la existencia e inexistencia de las mismas.
De igual modo, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que con respecto a las atenuantes previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la Ley, es materia que compete a la soberanía de los Sentenciadores de Mérito. Esto es, la atenuante fundada en la indicada norma legal, es de la libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol De León, sostiene lo siguiente:
“….La Sala para decidir, observa: La presente denuncia se contrae a que el juzgador no tomó en consideración la atenuante genérica de la buena conducta predelictual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en autos.
Respecto a este punto, ha de señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.
El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación. Así se declara…”
(Omissis).
Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, la Juzgadora a quo con su proceder no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, menos aun, inobservó el indicado dispositivo legal, porque la intención, propósito y alcance del Legislador, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, no consideró apropiada apreciar la circunstancia argüida por la Defensa Pública y decidió no aplicar la efectiva rebaja de la pena, estando plenamente autorizada para ello, a la letra de la jurisprudencia referida, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de aplicación de atenuantes y por consiguiente no es susceptible de ser anulada como lo sugiere la recurrente, siendo insostenible la solicitud de otorgar la libertad de su defendido y ASÍ SE DECIDÍRÁ.
Establecido lo anterior, se evidencia de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en los artículos 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como se evidenció de la revisión de la causa principal. De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, cumpliendo lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación por no existir correspondencia con la verdad procesal y ASÍ SE DECIDIRÁ.
RECTIFICACIÓN DE OFICIO
No obstante de la anterior declaratoria, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ha revisado el fallo impugnado para verificar si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de éste y en aras de la Justicia, aunado a que el Ministerio Público, en su escrito de contestación ha señalado que la Juez de la recurrida incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica pues, la Vindicta Pública presentó acusación en contra del ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena oscila entre 12 a 18 años de presidio, siendo éste condenado a cumplir la pena de 25 años, considerando la Fiscal del Ministerio Público que la Juez aplicó erróneamente la pena establecida en el artículo 408 ordinal, por lo que solicitó a esta Superioridad revisar el calculo de la aplicación de la pena impuesta, sin anular el fallo de primera instancia en virtud de lo anteriormente explanado.
Ello así, observa esta Alzada un error de derecho cometido por el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre al establecer la calificación del delito.
En efecto, de una revisión de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe:
“...En fecha 09 de Enero de año 2005, siendo las 2:00 horas de la mañana, se encontraban en una casa club, los ciudadanos RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR, quien es celador del referido club; los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y también estaba el ciudadano ROBET RAMÓN YANEZ, todos ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando un partido de “Dominó”, por pareja los cuales integraban el propietario de la vivienda ciudadano RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR y ROBERT RAMÓN YANEZ, contra la pareja integrada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Resulta ser, que la pareja integrada por los adolescentes le gano a la pareja primera mencionada, esto ocasiono que el ciudadano RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR, se enfureciera y empezara a ofender a todos los que estaban allí presentes, y los corrió de la casa, cuando salieron RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR vociferó palabras obscenas contra IDENTIDAD OMITIDA, (mentándole la madre), lo que hizo molestar al adolescente quien le exigió que respetara a su madre, originándose una discusión entre ellos, frente a la casa, fue en ese momento que el ciudadano RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR, entró a la vivienda y salió enseguida, sacando un “cuchillo”, que de manera sorpresiva, le clavó a la altura del pectoral izquierdo, lo cual le produjo la muerte…”
Lo antes señalado sirvió de fundamento para que el Tribunal de Primera Instancia, condenara al acusado RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 ejusdem numeral 1, referido a haber ejecutado el delito con alevosía y lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ajustándose dicha tipificación con los hechos establecidos por el mencionado juzgado.
El artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos establece entre otras cosas que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Por su parte el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Ahora bien, de la revisión de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que en la comisión del delito imputado se presenta una circunstancia agravante indicada en el artículo ut supra referido, incurriendo la Juzgadora a quo en error, al aplicar como una conducta agravante la alevosía, la cual forma el tipo agravado de homicidio calificado, según la regla del artículo 79 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, esto es, existen elementos que son constitutivos de determinados delitos y en estos casos estamos hablando de calificantes dentro de las cuales se encuentran por ejemplo el incendio, el veneno, explosión, avería causada de propósito, y la tantas veces mencionada “alevosía”.
En el caso que nos ocupa quedó demostrado en el juicio oral y público que el imputado dio muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era adolescente, por tanto no debió la juez de la recurrida aplicar la agravante genérica de la alevosía, pues por haber sido cometido el delito en contra de un adolescente ya esta agravado, sino que debió emplear el criterio orientador del artículo 78 de la Ley Sustantiva Penal para dar lugar a la aplicación del maximun de la pena, y también a un aumento especial que exceda al extremo superior que al delito asigne la ley, aumentándosela en una cuarta parte.
En efecto, si estamos ante un homicidio intencional “agravado” eso fija ya un tipo penal, por haberse cometido en perjuicio de un adolescente, ello comprendería un excesivo cálculo en la pena, lo cual va en detrimento del condenado por ello para sancionar el hecho ilícito comprobado se debe aplicar la pena contemplada en el artículo 407 del Código Penal, y aplicar la agravante establecida en el artículo 78 del Código Penal, dejando claramente establecido bajo cual circunstancia se realizó el hecho, que en el presente caso, es homicidio intencional, en perjuicio de una adolescente.
DECISIÓN PROPIA SOBRE EL CASO
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 457 ejusdem, esta Corte de Apelaciones discrecionalmente, tomando en cuenta el delito por el cual el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio procede a corregir el vicio cometido por el Tribunal de Juicio al momento de imponer la pena al ciudadano RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR.
De los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que se dio por probado que el acusado RAMÓN CELESTINO BLANCA SALAZAR, hirió con intención al occiso IDENTIDAD OMITIDA, infligiéndole una herida punzo penetrante a nivel del pectoral izquierdo, hechos que en criterio de esta Alzada, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de artículo 78 de la ley penal sustantiva, razón por la cual se procede a establecer la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano.
El delito es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el cual se establece una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 ejusdem, es de 15 años de presidio, sin embargo, al ser la victima un adolescente, esta Superioridad considera que en aplicación al criterio orientador del artículo 78 de la ley sustantiva penal, corresponde aplicar el maximun de la pena, aumentada en una cuarta parte (1/4) que es tres (3) años y nueve (9) meses de presidio, que sumados al término medio de la pena que es quince (15) años de presidio, quedaría en definitiva RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 8.492.256, condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. Queda en los términos expuestos rectificada la pena impuesta y ASÍ SE DECIDE.
Por último, es conveniente, oportuno y pertinente advertir a los Juzgadores a quo para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en el error aquí cometido en las causas sometidas a su conocimiento y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en este acto en representación del ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, plenamente identificado en actas; y de oficio rectifica la pena impuesta en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y parte in fine del artículo 456 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en este acto en representación del ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, plenamente identificado en actas; al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y parte in fine del artículo 456 ejusdem RECTIFICA DE OFICIO la pena impuesta al ciudadano RAMON CELESTINO BLANCA SALAZAR, plenamente identificado en actas; en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Queda en los términos precedentemente explanados rectificada la pena impuesta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CESAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA