REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000171
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano FELIX APARICIO MARTINEZ, contra la decisión de fecha 15 de Mayo del 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la Audiencia Preliminar se acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se le decretó al referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº BP01-R-2008-000171, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, GONZALO DAMS FARRERA… actuando en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano: FELIX APARICIO MARTINEZ, siendo la oportunidad legal ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° y 5° del código orgánico procesal penal, contra el auto de fecha 15 de Mayo del 2008, que contiene la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le decretaba a mi defendido MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE LE ACORDABA MANTENER SU SITO DE RECLUSIÓN EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, es el caso ciudadano Jueces de esta honorable corte de Apelaciones, que mi defendido ciudadano: FELIX APARICIO MARTINEZ plenamente identificado, el día martes 20 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, supuestamente fue detenido por una comisión del instituto de policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, la cual se encontraba en labores de patrullaje vehicular, que según narran en el acta policial que riela al folio 3 de la causa principal signada con el N° BP01-P-2008-000767,….. avistamos a un ciudadano quien transitaba a pie, con las siguientes características fisonómicas…, portando sobre su hombro derecho un bolso tipo morral de colores gris y negro,… y al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud irregular (nerviosa), tratando de evadirnos,… se le localizo al retenido… dentro del morral antes descrito… dos bolsa pequeñas elaboradas en material sintético (plástico) de color verde, en una de ellas la cantidad de DIECISÉIS (16) envoltorios rectangulares, elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, de aspecto homogéneo, de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada MARIHUANA, y dentro de la otra la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES (183) mini envoltorios tipo cebollita…, de los cuales al ser destapados algunos de ellos, se pudo observar una poción de polvo blanco, presumiéndose sea droga denominada COCAINA. Ciudadanos Magistrados, el Dictamen Perical efectuado a la supuesta droga incautada de fecha 18 de Marzo del 2008, realizado por los expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto la cruz y que riela desde los folios 82 al 91 de la causa principal, ambos inclusive, arrojó el siguiente resultado y peso neto:
1).- MARIHUANA reactivo positivo, TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (398,85 grs).
2).- COCAINA Base, reactivo positivo, TREINTA Y TRES GRAMOS CON SEIS SENTÉSIMAS (33,06 grs.).
En fecha 2 de Marzo del 2008, la Fiscalia Novena del Ministerio Público lo presenta ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, la respectiva acusación e inexplicablemente solicito para mi defendido, la precalificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del acusado FELIX APARICIO MARTINEZ y así mismo fuese admitida en su totalidad la presente acusación como los medios de pruebas presentados, por ser legales, necesarios y pertinentes. Precalificación jurídica esta acogida y admitida en su totalidad por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento PRIMERO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo del año en curso, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es importante señalar que para el momento de decidir, la juez cuarto de control DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, debió tomar en cuenta, que del contenido de las actas, mas específicamente hablando del peritaje de la Droga, la supuesta conducta de mi defendido mal podría estar subsumida dentro del contenido del supuesto del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual reza:
Artículo 31 2do aparte. “si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados el tercer aparte del mismo artículo 31 de la referida Ley establece:
Artículo 31 3er Aparte. “Si fuere un distribuidos de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de Cuatro a seis años de prisión”.
Del análisis del contenido, de apartes segundo y tercero del precitado artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el caso en comento, fácilmente se puede llegar a la conclusión que el precepto Juridico aplicable es el del tercer aparte de dicha ley (con una pena menor) y el cual debió ser el considerado y admitido por la Juez A Quo, al momento de decidir en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y de ordenar el pase a juicio oral y Público.
Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente les solicito: sea revocado el delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue admitido por la juez A Quo en ocasión de la Audiencia preliminar y en su lugar acogido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de posesión, y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de lo anteriormente expuesto y del principio de la Ley mas beneficiosa para el reo…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
La pena que pudiera llegar a establecerse en el delito en el cual el ministerio Público basó su acusación y el admitió la Juez A Quo en la oportunidad de la Audiencia preliminar, no es suficiente para mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que no encuadra en los tres ordinales de manera concordante del artículo 250 del código orgánico procesal penal, necesarios estos para la aplicación de la misma, ya que el ordinal 3° no sería aplicable en este caso, puesto que no existe peligro de fuga, puesto que la posible pena a establecer oscilaría en el peor de los casos entre seis y ocho años de prisión, esto en el peor de los casos…,.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA INOBSERVANCIA DE LAS NULIDADES
…Por ser alegables en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que en la presente causa se ha presentado una serie de violaciones de tipo normativo, que son causales de nulidad absoluta de las actas aquí contenidas y por ellas procesalmente alegables en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que pasó a invocarlas de la siguiente manera:
El ministerio Público al momento de presentar su escrito acusatorio, promovió las testimoniales de los dos testigos instrumentales, quienes en unas actas de entrevistas narraban las supuestas circunstancias, donde fue aprehendido mi defendido. Ahora bien dichas actas de entrevistas fueron tomadas antes del orden de Inicio de Investigación emanado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por ello debieron ser refrendadas o ampliadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), o ante el Cuerpo investigativo que AUTORICE EXPRESAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales criminológicas… PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, revocando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 22-03-08, y ratificada en este acto por el la Dra. INGRID VARGAS Fiscal Novena (e), asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 20-02-08 se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIRES Y CARMEN REVILLA, LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS EMILIO ROJAS, JULIO RINCONES, HECTOR JIMENEZ Y SERGIO BUSTAMANTE, las TESTIFICALES DE: JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRERA Y GIOVANNY JOSE VILLARROEL HERNANDEZ TESTIGOS INSTRUMENTALES. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 20/02/2008, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/140-2008 DE FECHA 18/03/2008, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa de Confianza en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal y del ofrecimiento que hiciere el Ministerio Publico de los testigos instrumentales del presente procedimiento por cuanto aportaron supuestas direcciones que al ser verificadas por la defensa de confianza no corresponden a la realidad consignando para ello constancia de residencia certificada por el consejo Comunal José Tadeo Monagas de la Charas de Puerto la Cruz así como datos en el registro electoral, quien aquí decide considera que en el presente caso la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico como un acto conclusivo de su investigación cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal en virtud de ellos la misma fue admitida en su totalidad, la calificación jurídica y los medios probatorio no estando dentro de supuesto del sobreseimiento de la causa invocado por la defensa de confianza a favor de su representado, toda vez que no puede este órgano de control analizar cuestiones de fondo que son propios de la fase de juicio oral y publico en lo que se refiere a las supuestas direcciones dadas por el testigo del procedimiento dadas en sus actas de entrevistas, y las direcciones que por su parte la defensa a aportado como elementos de convicción en su escrito de defensa, por lo que se declara SIN LUGAR su petición. En este mismo orden de ideas el Defensor solicita unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su representado, es de hacer notar que en la presente causa este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio, la calificación jurídica como lo fue el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento y los medios probatorios, aunado a que nos encontramos ante un proceso donde se señala como Víctima a La Colectividad, así como el delito es de los llamados pluriofensivos y de consumación anticipada que ponen en riesgo la salud publica del Estado Venezolano, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-02-08, por el Tribunal de Control N° 04, declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa de Confianza, manteniéndose el mismo sitio de reclusión. Por ultimo se admite los medios de pruebas de la defensa de confianza en su escrito ya señalado, que cursan en los folios 68,69, 70 y 71 , toda vez que consta en dichos folios los nombres y las direcciones de los testigos ofertados por la defensa, estos mismos testigos fueron solicitados al ciudadano Fiscal del ministerio publico que se les tomara sus declaraciones donde señalaron la necesidad y pertinencia de ser testigos presénciales de la detención del hoy acusado y los mismos fueron evacuados en el destacamento N° 75 de la Guardia Nacional tal y como consta del folio 51 al folio 60, de este mismo modo se admite el principio de comunidad de prueba ofrecido por el defensor de confianza, toda vez que las pruebas no son de quien las ofrece sino del proceso penal acusatorio en si, y por considerarles legales pertinentes y necesarias CUARTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de destrucción de las sustancias incautadas este Tribunal observa que en la acusación fiscal describen DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-DQ/140-2008 DE FECHA 18/03/2008, suscrito por los Expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIRES Y CARMEN REVILLA, Expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber realizado experticia química a la droga incautada en el presente procedimiento en el cual se arrojó un peso neto de 398,85 gramos de Marihuana Y 33,06 gramos de cocaína base y habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS en la presente causa para su respectiva incineración, declarándose CON LUGAR la petición del Ministerio Público, otorgándosele copia simple del acta de la presente audiencia a las partes. QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado FELIX APARICIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El 5 de agosto de 2008, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, establecido lo anterior, y siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano FELIX APARICIO MARTINEZ, lo hace en los siguientes términos:
Como ya se expresó precedentemente, el 5 de agosto de 2008, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el presente recurso de apelación. En esa misma fecha, fue recibido escrito consignado por el recurrente en el que desiste del presente recurso de apelación, argumentando que es “inoficioso” ya que su defendido goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El 7 de agosto de 2008, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado de autos a los fines de imponerlo del desistimiento de la defensa de confianza, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de octubre de 2008, fue librada nueva boleta de notificación al acusado FELIX APARICIO MARTINEZ, en virtud de no haberse recibido resulta de la anterior, acordándose además oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
El 3 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de instarle para que notifique al mentado ciudadano al momento en que éste de cumplimiento al régimen de presentación impuesta por ese despacho, siendo informado por ese Juzgado que la causa seguida al aludido se encontraba en fase de juicio y que actualmente es conocida por el Tribunal de Juicio N° 3.
Vista tal información, este Superior Despacho acordó librar oficio al mentado Tribunal, siendo recibido por la secretaria en día 26 de febrero de 2009, sin que se recibiera respuesta alguna. Posteriormente luego de ratificado dicho oficio el 24 de marzo de 2009, y recibido por la secretaria a quo el 26 de marzo de 2009, compareció el ciudadano FELIX APARICIO MARTINEZ, quien luego de impuesto del desistimiento de su abogado, ratificó el mismo y expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves 23 de Abril de 2009, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano: FELIX APARICIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.905.148, a los fines de que ratifique o no el desistimiento solicitado por su Defensor de Confianza DR. GONZALO DAMS FARRERA, del presente Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 30/07/2008. Seguidamente se le concede la palabra al acusado: FELIX APARICIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, quien expone: “Ratifico en este acto el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por mi Defensor de Confianza Abogado GONZALO DAMS FARRERA, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual contra la decisión de fecha 15 de Mayo del 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la Audiencia Preliminar se acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se le decretó al referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano FELIX APARICIO MARTINEZ; como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano FELIX APARICIO MARTINEZ, contra la decisión de fecha 15 de Mayo del 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la Audiencia Preliminar se acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se le decretó al referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA