REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000033
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado JOSÉ GREGORIO MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17/02/2009, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.
Dándosele entrada en fecha 16 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, IRMA FERMÍN MARAIMA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN… ante Usted ocurro a los fines de APELAR con forme el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, donde se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
El presente Recurso de Apelación esta siendo presentado en fecha 25 de Febrero del presente año, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO PRIMERO
El presente motivo se fundamenta en el ordinal 4 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y le sea restituida y decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
No compartiendo la medida dictada por el Tribunal “A Quo”, por el Juez SALIM ABOUD NASSER, al decidir durante el transcurso de la Audiencia preliminar lo siguiente: “Declarando sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, observando el Tribunal “A QUO”, que existe peligro de fuga ya que la pena a imponer excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Privativa Judicial de Libertad en contra mi defendido, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad.
Podemos evidenciar la forma arbitraria y la errónea aplicación de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la Medida Judicial Preventiva de libertad, por parte del Juez de Control, violando y vulnerando así las Garantías procesales, como lo son: El principio de legalidad, el principio de la libertad y el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso.
… Esta defensa considera que el Juez de Control no debió decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad por el simple señalamiento de la víctima en la sala de la Audiencia Preliminar celebrada en su debida oportunidad, caso este que se ventilara mediante una sentencia firme donde se establezca su culpabilidad en el debate de Juicio oral y Público caso este que no ha sucedido; donde en su debido momento se presentarán las pruebas testimoniales presentados por las partes en el proceso penal y así demostrarse si es o no culpable. Ahora bien mi defendido se encontraba a cabalidad cumpliendo con el régimen de presentación acordado por el Tribunal “A Quo”, es decir no existe la revocatoria por incumplimiento de las contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Por todo lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia se restituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a mi representado JOSÉ GREGORIO MARÍN JIMENEZ, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por las Defensas, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombres y sus domicilios de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de las defensas. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, SAMUEL JOSE MACABI y RENY ANTONIO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.392.423, 16.853.686 y 18.847.338, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSONI y TERESA DEFRENSA DE ORSONI, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimoniales de la defensa PEDRO JOSE ARMAS y ANDERSON JOSE VERDE, por ser lícita, pertinentes y necesarias y guardan relación con los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, SAMUEL JOSE MACABI y RENY ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSONI y TERESA DEFRENSA DE ORSONI. El Tribunal le pregunta al acusado JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado SAMUEL JOSE MACABI, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado RENY ANTONIO ALVAREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados SAMUEL JOSE MACABI y RENY ANTONIO ALVAREZ, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Con respecto al imputado JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, quien se encuentra gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal observa que existe el Peligro de Fuga ya que la pena a imponer excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su persona, estableciéndose como reclusión el Internado Judicial de Barcelona. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, SAMUEL JOSE MACABI y RENY ANTONIO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.392.423, 16.853.686 y 18.847.338, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSONI y TERESA DEFRENSA DE ORSONI, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 03:20 PM. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de abril de 2009 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesaria para resolver el presente asunto, siendo recibida en fecha 24 de abril de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en criterio de la defensa, resulta violatorio de las normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal.
Denuncia la recurrente que el Tribunal a quo incurrió en errónea aplicación de una norma, al revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, vulnerando, en su criterio, garantías procesales como los principios de legalidad, de libertad y de presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de las establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para tal revocatoria.
Por otra parte señala la defensa que la referida decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se encuentra fundamentado el peligro de fuga invocado.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la primera denuncia señala la recurrente que el Tribunal a quo incurrió en errónea aplicación de una norma, al revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, vulnerando, en su criterio, garantías procesales como los principios de legalidad, de libertad y de presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de las establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para tal revocatoria.
De la revisión del asunto principal signado con el número BP01-P-2008-002742, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2008 la Jueza encargada del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal para ese momento, dictó decisión mediante la cual decretó en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previa solicitud presentada por su defensa, la cual se dictó en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA. En su condición de defensor de confianza del imputado JOSE GREGORIO MARÌN JIMÈNEZ suficientemente identificados en actas; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSINI DEFERNZA Y TERESA DEFRENZA DE ORSONI, por medio del cual solicita el examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose tal pedimento en que su defendido, no participo en el ilícito penal alguno, no se realizo ningún Reconocimiento en Rueda de Individuos, para que arrojase algún elemento de convicción en contra de su defendido, siendo ofertado dos testigos compañero de trabajo de su representado, que manifestaron que el día y la hora del supuesto robo, a dicha vivienda el se encontraban en labores de trabajo en la compañía SODEX PASS, lo cual fue corroborado por una diligencia ordenada por la Fiscalia Tercera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, donde recopilaron copia certificada del libro de asistencia al trabajo de la empresa antes mencionada, quedando plasmado que tanto su cliente como los testigos promovidos por la defensa se encontraban el día y la hora del supuesto robo, en la residencia en labores de trabajo, de la cual es irrefutable el hecho que dos personas se encuentre; en dos sitios a la misma vez. Por lo tanto es ilógico e injusto que su cliente se encuentra detenido teniendo a base los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto esta Tribunal para decidir observa:
Del Examen y revisión que se ha efectuado a la causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-2742, el Tribunal en fecha 20 de Junio del 2008, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO MARÌN JIMÈNEZ por la comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSINI DEFERNZA Y TERESA DEFRENZA DE ORSONI
Estimando este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado puede solicitar la... sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…En todo caso el Juez examinará … y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa … En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/08/2003, ponente JESUS EDUARDO CABRERA, que entre otras cosas establece.
“…A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado... (Sic)
Aunado a ello el comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.
Ahora bien, en el caso de autos el imputado JOSE GREGORIO MARÌN JIMÈNEZ, se encuentra detenido desde el 20 de Junio del 2008, en que se le dicto la medida privativa judicial de libertad, de la cual en fecha 20 de Julio del 2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico presento acusación, en contra del citado acusado. Así mismo riela en las presentes actuaciones, control de asistencia del Ciudadano in comento, perteneciente a la Compañía SODEX PASS, la cual corre inserta al folio 111 de la causa, corroborado dicho control de asistencia con la declaraciones de los ciudadanos ANDERSON JOSE VERDE VASQUEZ Y PEDRO JOSE ARMAS ROJAS, ante la Sub delegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas( folio 156 al 157) en la cual se evidencia, presuntamente el día en que ocurrió el hecho el citado imputado se encontraba en su labores de trabajo, de acuerdo a lo evidenciado en los documentos anteriormente citados. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser satisfechos con el ofrecimiento de fiadores; aunado a ello en base a los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Articulo 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Ahora bien en virtud de las normas constitucionales y procesales anteriormente invocadas como son los artículos 44. 1 y 49.2 que establece: “ El derecho a la libertad es inviolable…” y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal penal que dispone “ Presunción de Inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente y se le tenga como tal… el artículo 9 de la norma adjetiva dispone la afirmación de la Libertad como derecho fundamental de todo ser humano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales específicamente lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al imputado LUIS ALFONSO HERNÀNDEZ PÈREZ como es la consagrada en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal ordinales 8º , 3º Y 4º , consistentes en : Ordinal 8º: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito…de fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. Debiendo ser los FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA y DEVENGUEN UN SALARIO DE 60 UNIDADES TRIBUTARIAS además presentar constancia de trabajo vigente y de residencia así como carta de buena conducta. Ordinal 3º: La presentación periódica ante tribunal cada ocho (08) días. Ordinal 4º La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Considerando este Tribunal Tercero de Control procedente la solicitud efectuada por la defensa de dicho imputado; aunado a que en este nuevo proceso penal la libertad es la regla, tal como lo sostiene el artículo 243 ibidem.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos, 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264, 256 ordinales 3º, 4º y 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA. En su condición de defensor de confianza del imputado JOSE GREGORIO MARÌN JIMÈNEZ suficientemente identificados en actas en el presente proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSINI DEFERNZA Y TERESA DEFRENZA DE ORSONI. Se ordena librar boleta de libertad una vez se haya constituido la fianza y boletas de notificación a las partes y traslado de los imputados para el día: VIERNES 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2008 a las 12: 00 M/D a los fines de ser impuesto de la decisión…” (Sic)
Asimismo observó esta Instancia Superior, que el Juez a quo revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas en favor del imputado de autos, al señalar en su decisión lo siguiente: “…Con respecto al imputado JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, quien se encuentra gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal observa que existe el Peligro de Fuga ya que la pena a imponer excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su persona, estableciéndose como reclusión el Internado Judicial de Barcelona. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…” (Sic) verificándose de actas que el mismo señaló en su decisión que existe peligro de fuga en virtud de la pena que puede llegar a imponerse en caso de hallar culpable al imputado de marras.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso
penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que el Tribunal a quo tomó una decisión acertada al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, toda vez que al mismo se le está atribuyendo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, lo que evidencia un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que se observó de la revisión del asunto principal, que en el presente caso está próximo a realizarse el juicio oral y público y es en esa fase donde se deben analizar todos los elementos probatorios para así determinar la culpabilidad o no del acusado de marras. Razones por las cuales considera este Tribunal Pluripersonal que el Juez de Control fundamentó que en su criterio, el cual es compartido por esta Alzada, se encuentra suficientemente acreditada la existencia del peligro de fuga en el presente caso, por lo que mal puede la defensora alegar como infringido el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de aplicación toda vez que el Juez de Primera Instancia en función de Control a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal está facultado dentro de competencia jurisdiccional decidir acerca de las medidas cautelares, tal como lo dispone el ordinal 5º del mentado artículo; así pues, el a quo al verificar que concurrían alguna de las circunstancias previstas en la citada norma perfectamente podía revocar las medidas in comento (Fallo 295 del 29/06/2006, Expediente A06-0252 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE). En consecuencia deberá declarase SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte señala la defensa que la referida decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se encuentra fundamentado el peligro de fuga invocado.
Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
De igual manera considera importante esta Alzada destacar la sentencia Nº 1494 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, donde se dejó sentado, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…” (Sic) (Resalta de esta Corte de Apelaciones)
Así pues, una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo dejó sentado lo siguiente: “… PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, SAMUEL JOSE MACABI y RENY ANTONIO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.392.423, 16.853.686 y 18.847.338, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSONI y TERESA DEFRENSA DE ORSONI, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimoniales de la defensa PEDRO JOSE ARMAS y ANDERSON JOSE VERDE, por ser lícita, pertinentes y necesarias y guardan relación con los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, SAMUEL JOSE MACABI y RENY ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSONI y TERESA DEFRENSA DE ORSONI. El Tribunal le pregunta al acusado JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado SAMUEL JOSE MACABI, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado RENY ANTONIO ALVAREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados SAMUEL JOSE MACABI y RENY ANTONIO ALVAREZ, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Con respecto al imputado JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, quien se encuentra gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal observa que existe el Peligro de Fuga ya que la pena a imponer excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su persona, estableciéndose como reclusión el Internado Judicial de Barcelona. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación… señalamientos éstos con los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas, toda vez que el a quo actuó dentro de su ámbito jurisdiccional establecido en el artículo 330 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado JOSÉ GREGORIO MARÍN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado JOSÉ GREGORIO MARÍN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2009 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA.-