REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 30 de Abril de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2004-001007
ASUNTO :BK01-X-2009-000017
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 24 de Abril de 2009, por la Dra. IDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra los acusados: JOSE JAVIER SANTANA DOMINGUEZ, RUBEN ANIBAL ARELLAN BENITEZ Y CARLOS JOSE FERRER TAYUPO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, la cual fundamenta así:
“….En virtud de haberse planteado inhibición para conocer de la presente causa, contenida en cuaderno separado BK01-X-2009-00003, siendo declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por no estar debidamente motivada la causal alegada, al no acompañarse medio probatorio que sustentara la misma, y por cuanto he efectuado una labor minuciosa para obtener, por lo menos, un medio probatorio que acredite mi relación profesional con el defensor privado actuante en la presente causa, Dr. JOSE ALVAREZ OTERO, considerando la necesidad de plantear nuevamente dicha inhibición, por cuanto no puedo ser compelida a seguir actuando en la misma al haberse declarado con lugar la inhibición propuesta en los mismos términos, en fecha 17-05-2005, como se desprende de la revisión efectuada al asunto BJ01-X-2002-000036 del sistema Juris 2000, lo cual involucra un pronunciamiento previo respecto a la inhibición planteada en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copias certificadas marcada de Acta de Inhibición de la incidencia propuesta en aquella oportunidad, cuyo cuaderno separado no me fue posible obtener, conforme se desprende del Oficio librado por el Tribunal Quinto de Control adjunto a dicha acta, así como acompaño auto certificado de la misma, a fin de que se adminicule con la revisión de dicho cuaderno separado en el sistema Juris 2000, actuación de fecha 17-05-2005, referida a la resolución de esa incidencia por parte de la Corte de Apelaciones, invocando para ello el valor que al mismo le atribuye la Resolución Nro. 1484 de fecha 30-10-2003, que regula el modelo organizacional y la implantación del sistema Juris 2000 en los distintos Tribunales del País, en el entendido de la validez probatoria de la publicidad registral del asiento del libro diario. Asimismo acompaño en copias certificadas actuaciones referidas a causas distintas a la que ocupa esta incidencia, con la cual se demuestra el ejercicio profesional conjunto con dicho abogado. Acompaño igualmente copia certificada de la aceptación de defensa del referido profesional en la causa objeto de la presente inhibición.….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber trabajado como Abogado en ejercicio en el año 2000 conjuntamente con el Dr. JOSE ALVAREZ OTERO, como Defensor de Confianza del Ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE DONNY NORIEGA, por razones de ética, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley de Abogados, el cual reza: “Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA
GCMC/Betzaida.-