REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO: BP01-R-2009-000036
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMÓN MUÑOZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESÚS ERNESTO BETANCOURT SANTOYO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16/10/2008, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado. Se infiere del análisis del escrito recursivo que la apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad pese a que éste no hace mención del citado dispositivo.

Dándosele entrada en fecha 3 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, José Ramón Muñoz Mendoza… en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Jesús Ernesto Betancourt Santoyo… ocurro ante sus competente autoridad para interponer… RECURSO DE APELACIÓN… contra la medida judicial preventiva privativa de la libertad… dictada… en fecha… 16 de octubre del año en curso… la medida privativa de libertad de mi representado a (sic) vulnerado, menoscabado el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como se a (sic) el violentado el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario… solo existe en las autos… afirmaciones de funcionarios policiales… que recogen solo supuestas versiones dadas por el imputado de autos, que existen deposiciones de supuestos trabajadores de la finca donde aparentemente sucedieron los hechos… no existe en autos acta de enterramiento aun menos acta de defunción… no existe en autos los testigos presenciales solo encontraos deposiciones referenciales sin valor probatorio alguno… para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación promuevo las siguientes pruebas… la testimonial de los ciudadanos Yoender José Jiménez Santelis, a fin de que declaren sobre los hechos que nos ocupan y sea preguntado por esta representación… la testimonial del ciudadano Eduar Alexander Santelis Corro… a fin de que declare sobre los hechos que nos ocupan y sea preguntado y repreguntado por esta representación Solicito se sirva trasladar hasta la sede de la Corte de Apelaciones… al menor Luis Enrique Rivas… a fin de que se le tome declaración sobre el caso que nos ocupa… ya que su deposición es de inviolable importancia para esclarecer los hechos… solicito… se sirva admitir el presente recurso de apelación, se declare con lugar… se deje sin efecto la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de mi representado… y en su lugar se declare, decrete medida sustitutiva menos gravosa que a bien crea dicha corte de apelaciones… solicito se oficie… división de antecedentes penales, a fin de que remita a la mayor brevedad posible los antecedentes penales y correccionales que pueda tener o presentar dicho imputado… además es importante mencionar que la decisión que decreta la privación de libertad de mi defendido no está fundamentada en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… ya que la misma no menciona los motivos… es decir la motivación que oriento al tribunal de control para establecer que mi representado se puede fugar de su entorno familiar o las razones pertinente para que exista el peligro de obstaculización...” (Sic)

.
Pese de haberse notificado la Representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Se declara sin lugar la nubilidad del acta numero 11 solicitada por la defensaza que se desprende que esta es una entrevista y no consta que el ciudadano Betancourt Ernesto hay sido declarado… PRIMERO: se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA… SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los… elementos de convicción… TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del ciudadano. JESUS ERNESTO BETANCOURT… en los delitos antes indicados toda vez que de los elementos de convicción se presume la participación del imputado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público, por las razones anteriormente expuesta tomando en consideración de que se esta en presencia de un delito de acción pública cuya pena no está prescrita, la pena que pudiere llegar a imponerse y que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestos y tomando en consideración que la pena aplicable al delito se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD… QUINTO: …se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario. SEXTO: se declara sin lugar la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa… SEPTIMO: …quedan las partes notificadas…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE



El 3 de marzo de 2009, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, fue devuelto a su tribunal de origen el presente recurso, en virtud que la copia certificada de la decisión apelada se encontraba incompleta.



El 26 de marzo de 2009, fue reingresado el presente asunto una vez cumplida la comisión encomendada por esta Alzada; admitiéndose el Recurso de Apelación el 27 de marzo de 2009 conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO


Antes de dar respuesta a las denuncias elevadas ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones:


El recurrente ha promovido como pruebas testimoniales la deposición de los ciudadanos Yoender José Jiménez Santelis, Eduar Alexander Santelis Corro y Luis Enrique Rivas, a fin que declaren sobre los hechos que nos ocupan y sean preguntados por esa representación, ya que en su criterio la deposición de éstos es de inviolable importancia para esclarecer los hechos. Requiriendo además de esta Alzada que se oficie a la división de antecedentes penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de que remita a la mayor brevedad posible los antecedentes penales que pueda tener o presentar dicho imputado, destacando que la decisión que decretó la privación


El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte indica el procedimiento a seguir para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación y en relación a la promoción de las pruebas que pudiera formular alguna de las partes, contempla la citada norma que si la Corte de Apelaciones estima necesaria y útil esa promoción es en ese caso en el que fijará una audiencia oral dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.


El 27 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el presente recurso de apelación por esta Corte de Apelaciones; en el mentado auto no hubo pronunciamiento por parte de esta Alzada en cuanto a las aludidas pruebas, ello fue porque esta Superioridad no las estimó como necesarias y útiles como para fijar la respectiva audiencia oral; destacándose que no previó el Legislador un pronunciamiento por auto expreso para indicar el motivo para no convocar a la tantas veces citada audiencia en relación con las pruebas ofertadas por alguna de las partes, siendo menester indicar al defensor que no se está en una etapa contradictoria del proceso para determinar la culpabilidad o no del presuntamente involucrado, menos aun para pretender tomar declaraciones a supuestos testigos para demostrar la inocencia de su defendido, tratándose de la fase preparatoria o de investigación, ilustrándose al recurrente que tales declaraciones deben ser rendidas ante el Ministerio Público previa petición realizada ante el Juez de Control; o una vez presentada la acusación de ser el caso, en la oportunidad establecida en el artículo 328 antes de la celebración de la audiencia preliminar y no a este Tribunal Pluripersonal, por lo que se insta a la recurrente que para sucesivos recursos deben tomarse en cuenta estas acotaciones.


Por tanto tales probanzas no fueron consideradas necesarias ni útiles tal como se acotó motivadamente ut supra a fin de resolver la admisibilidad del recurso.


DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES


Ahora bien, establecido lo anterior, se resolverá el fondo del asunto en los siguientes términos:


Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2008, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la medida privativa de libertad de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario. Pues según sus alegatos sólo existe en autos afirmaciones de funcionarios policiales que recogen supuestas versiones dadas por el imputado de autos y que existen deposiciones de supuestos trabajadores de la finca donde aparentemente sucedieron los hechos.


Prosigue alegando el recurrente que no existe en autos acta de enterramiento (sic) ni acta de defunción, y que además no existen testigos presenciales, si no sólo deposiciones referenciales que para él no poseen valor probatorio alguno.


Por último para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación el apelante, promueve como pruebas las testimoniales de Yoender José Jiménez Santelis, Eduar Alexander Santelis Corro y Luis Enrique Rivas, a fin que declaren sobre los hechos que nos ocupan y sean preguntados y repreguntados por esa representación, ya que en su criterio la deposición de éstos es de inviolable importancia para esclarecer los hechos, solicitando a esta Corte de Apelaciones que deje sin efecto la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de JESÚS ERNESTO BETANCOURT SANTOYO, y en su lugar se decrete medida sustitutiva menos gravosa.

Requiriendo además de esta Alzada que se oficie a la división de antecedentes penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de que remita a la mayor brevedad posible los antecedentes penales que pueda tener o presentar dicho imputado, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad de su defendido no está fundamentada en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de éste la misma no menciona la motivación que orientó al tribunal de Control para establecer que su representado se puede fugar de su entorno familiar o las razones pertinentes para que exista el peligro de obstaculización.


De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, aun cuando el impugnante no hace mención en su escrito recursivo del citado dispositivo.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.


Como ya se indicó ut supra el recurrente expone que la medida privativa de libertad de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad. Pues según sus alegatos sólo existe en autos afirmaciones de funcionarios policiales que recogen supuestas versiones dadas por el imputado de autos y que existen deposiciones de supuestos trabajadores de la finca donde aparentemente sucedieron los hechos; de tales afirmaciones, se destaca que los principio o derechos mencionados por el recurrente como vulnerados, están consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.


No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.


Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).


El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.


Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.


Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.


Otro aspecto impugnado por el recurrente es el hecho que en el presente caso no existe en autos acta de enterramiento (sic) ni acta de defunción, y que además no existen testigos presenciales, si no sólo deposiciones referenciales que para él no poseen valor probatorio alguno.


Ahora bien, ante este argumento, aprecia esta Instancia que el recurrente yerra en su planteamiento, dado que conforme al acta policial y demás elementos de convicción, es evidente la muerte violenta de una persona, evidenciándose que mediante oficio N° 0700-124300 de fecha 13-10-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Anaco, se solicitó la practica de la autopsia a la persona de quien en vida respondiera al nombre de MARIA ROBERTA MACHUCA, destacando esta Alzada que no puede pretender el recurrente que el Tribunal de la recurrida para dictar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y dar por acreditados los hechos imputados al ciudadano JESÚS ERNESTO BETANCOURT SANTOYO en la audiencia de presentación, presentara tales actuaciones pues resulta por mera lógica, imposible que sean consignadas dadas las circunstancias del deceso que ameritan una serie de investigaciones posteriores a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control.


De la misma manera, se destaca que el Juez de Control esta etapa del proceso, no está obligado ni se lo permiten las normas procesales vigentes hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que por mandato constitucional faculta al decidor en esa fase a decretar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia tal como lo plantea el apelante.


En consecuencia, se deduce que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo de la causa. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente N° 03-0535. Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente se debe declarar sin lugar esta denuncia, no sin antes ilustrar a éste, en cuanto a que no puede pretender que sea tomado en cuenta que no existen testigos presenciales, si no sólo deposiciones referenciales que para él no poseen valor probatorio alguno, pues como ya se estableció ut supra ello no es materia para debatir ahora, sino en Juicio Oral y Público, máxime cuando estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de valoración en cuanto a los testigos presenciales o referenciales pues sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, tiempo en el cual deberá consignar los recaudos relativos a la experticia aludida, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

También el recurrente solicita a esta Alzada que se oficie a la división de antecedentes penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de que remita a la mayor brevedad posible los antecedentes penales que pueda tener o presentar dicho imputado.

Ante este pedimento esta Superioridad destaca a la defensa que debe plantearlo e interponerlo ante el Tribunal de Control por el cual se sigue la causa principal, ya que es el órgano competente al cual se deben dirigir tales peticiones, o ante el Ministerio Público, ya que es éste el director de la investigación penal; siendo esta Corte de Apelaciones competente sólo para conocer las decisiones que han sido dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que son impugnadas por algunas de las partes que tengan legitimidad para hacerlo, siendo improcedente el pedimento formulado tal como lo ha dispuesto el fallo del 21 de febrero 2001, de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, Expediente 00-1406 y ASÍ SE DECLARA.

Por último el recurrente destaca que la decisión que decretó la privación de libertad de su defendido no está fundamentada en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio la misma no menciona la motivación que orientó al tribunal de Control para establecer que su representado se puede fugar de su entorno familiar o las razones pertinente para que exista el peligro de obstaculización.


Observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a JESÚS ERNESTO BETANCOURT SANTOYO, dando por demostrado esta Alzada que ésta fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de los indicios suficientes en contra del imputado que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).


Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio de MARIA ROBERTA MACHUCA, delito este que establece una pena que en su límite máximo supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, el cual atenta contra la vida y que, al referirse a la humanidad, se consideran que perjudican al género humano.


Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.


En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento se lesionaron garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y no se le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por tanto en criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente en este punto controvertido y ASÍ SE DECLARA.


Siendo así, ha constatado esta Alzada, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en la plena convicción del peligro de fuga, una vez verificada la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindicta pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. De modo que lo correcto es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE RAMÓN MUÑOZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado JESÚS ERNESTO BETANCOURT SANTOYO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16/10/2008, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE RAMÓN MUÑOZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado JESÚS ERNESTO BETANCOURT SANTOYO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16/10/2008, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIORLA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA CEDEÑO