REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2003-000079

PARTE DEMANDANTE: José Eliseo Palma, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Chaparro Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 5.981.536.

PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Alto Piedra C.A.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Recurso de Apelación).

En fecha 11 de marzo de 2003, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de dos mil ocho (2008), la Abogada Celestina Pinto Rondón, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, desiste de la apelación, en los siguientes términos:
“…desisto de la apelación hecha en fecha 10 de febrero de 2003, por la coapoderada Luz Marina Pinto Rondón…”.
Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Asimismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal. En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la representación de la parte demandante de desistir de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo que teniendo la solicitante facultad para desistir, tal como se evidencia del documento Poder cursante al folio 7 de la presente causa, y por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la Apelación, en los términos expuestos, declarándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada. (Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000079).
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz