REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2005-000210
ACCIONANTE: ROSAURA MENDOZA, ANNY MENDOZA y DIONEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.909.457, 13.604.388 y 16.961536 respectivamente y todos de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte accionante: Abogados Asdrubal Roman y Francisco Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 64.432 y 92.864 respectivamente.-
ACCIONADA: La Alcaldía y la Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la parte accionada: Abogados Frank Antonio Ovalles Garrido y Alejandro Ovalles Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.577 y 94.676, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de diciembre de 2005, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentiva, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Rosaura Mendoza, Anny Mendoza y Dionel Mendoza, debidamente asistidos de abogado, contra la Alcaldía y la Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de completar la instancia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, siendo un Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui incompetente para conocer por la materia, la acción interpuesta, éste asumió extraordinariamente la competencia y dictó su pronunciamiento.
Asimismo, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Adujeron los accionantes que interpusieron el presente Amparo Constitucional contra la Alcaldía y la Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, por cuanto se les ha violado el derecho al trabajo y al libre comercio con fundamento en los artículos 7, 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que iniciaron sus actividades comerciales en mayo del año 1984, consistente en el expendio ambulante de comida (perros calientes, refrescos, maltas). Que en fecha 11 de enero de 2001, previa solicitud, obtuvimos la autorización de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui suscrita por la Síndico Procurador Municipal para instalar el carro de perros calientes en la calle Girardot, diagonal al Supermercado Fung y Hung de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y desde entonces han trabajado de lunes a domingo, desde el mes de mayo del año 1984, cumpliendo con toda la permisología que para la manipulación de alimentos expide el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Anzoatiguense de la Salud a través de la Dirección General de Contraloría Sanitaria, División de Higiene de los Alinmentos; alegaron que ese es su único medio de trabajo que les ha permitido por más de veinte años, casi veintiuno de forma ininterrumpida y pacífica, obtener el ingreso económico para el sustento familiar, situación notoria y pública en todo el pueblo de Cantaura.
Asimismo señalaron, que en fecha 04 de febrero del año 2005, de una manera violenta, y sin mediar palabras, fueron desalojados de su sitio de trabajo por órdenes del Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, dejándolos desprovistos del derecho a obtener a través de su trabajo el ingreso económico necesario, lo que les trajo como consecuencia pasar penurias y necesidades de todo tipo; posteriormente en fecha 09 de marzo del 2005, volvieron a instalar su carro de perros calientes y estando atendido en ese momento por Dionel José Mendoza, a las 8:40 minutos de la mañana, se presentó una comisión de la Policía y de una manera arbitraria, violaron su derecho al trabajo, y procedieron a llevarse detenido al mencionado ciudadano, montándolo en una patrulla, y decomisando el carro de perros calientes con toda la mercancía; y fue a las 2:10 minutos de la tarde aproximadamente cuando le entregaron sus bienes.
Igualmente señalan que día a día a partir del 09 de marzo del año 2005 han sido víctimas de los atropellos causados por los Agentes adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, no permitiéndonos ejercer su derecho al trabajo y a obtener un ingreso honrado para el sustento familiar
Ahora bien, cumplidos los trámites de citación se realizó la Audiencia Oral y Pública en fecha 24 de octubre del 2005, con la presencia de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo dictó el fallo correspondiente y declaró con lugar la acción interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la causa, para completar la instancia, de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2007 por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó que le han sido violados sus derechos constitucionales, es decir, el derecho al trabajo y al libre comercio.
Por su parte el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo, alegando que la administración municipal en todo caso debió revocar la permisología emitida a nombre de los querellantes utilizando para ello los instrumentos legales pertinentes, lo cual no consta en auto que se haya realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites y la Policía del Municipio Freites.
Determinado los términos de la pretensión, pasa este Tribunal a conocer el fallo objeto de revisión y a tal efecto observa que: En ningún momento la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, les aplicó un procedimiento previo a los recurrentes antes de desalojarlos de su sitio de trabajo. Asimismo se puede evidenciar que los hoy accionantes tenían una autorización por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Freites, de fecha 11 de enero de 2001, oficio Nº SM-2001-19, para instalar un carro de perro calientes en la calle Girardot diagonal al Supermercado Fung y Hung de la ciudad de Cantaura, y en consecuencia, debido a lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, esta disposición tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, y por tanto el debido proceso debe existir para ambas partes en tal virtud, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y en el caso sub judice no se evidencia que haya existido un proceso que culminara con la emanación de un acto administrativo, que prohibiera o restringiera la autorización expedida, como quedo establecida en el oficio Nº SM-2001-19, de fecha 11 de enero de 2001. Y así se decide.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia patria en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en los Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Y así se decide.
En este sentido, considera este Juzgado Superior ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui pues la Alcaldía tenia que revocar la permisología emitida a nombre de uno de los querellantes y notificar los motivos de la revocatoria, por lo que resulta obvio para esta juzgadora, confirmar el fallo dictado que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Confirma la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Segundo: Notifíquese a las partes de esta decisión y envíese copia de la misma al Juzgado Remitente. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día del mes de dieciséis de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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