REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BE01-X-2009-000014

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, presentada por la Abogada Yanetzy Rojas, apoderada judicial de la Universidad de Oriente, parte recurrente, mediante la cual solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, el Tribunal previamente considera:
Ha precisado nuestro máximo Tribunal que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional, y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, constituyendo una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz. De este modo, la suspensión de los efectos del acto administrativo, calificada como una medida cautelar en el campo del derecho administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de parte, los efectos de un acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, encontrándose dicha medida regulada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tale efecto, se deberà exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para otorgar la medida cautelar es menester el cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados a tal efecto por el legislador en el referido artículo 21 eiusdem, esto es, que la ley así lo permita, o que la ejecución del acto derive en daños para el recurrente, que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso de anulación.
Sin embargo, es preciso señalar que el artículo 15 de la Ley de Universidades dispone: “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”. La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a su vez, enumera los privilegios del fisco nacional en los artículos que van del 4 al 16. En el artículo 15, dispone lo que sigue: “En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”. De consiguiente, vista la referencia de la Ley de Universidades, es aplicable a las universidades nacionales el privilegio de exención de caución para el dictado de medidas cautelares. Por lo demás, en el derecho administrativo ha caído en desuso la expresión fisco nacional, sustituyéndosela por la más precisa de ”República”, en el sentido de personificación jurídica del Estado, como viene haciendo desde 1965 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De manera que una correcta (actualizada) inteligencia del artículo 15 de la Ley de Universidades debería referirse a los privilegios de la República, pudiendo tenerse también como referencia el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La concesión a las universidades nacionales de los privilegios de la República obedece, obviamente, a su carácter de “instituciones al servicio de la Nación” (artículo 2º de la Ley de Universidades) y a su naturaleza de personas jurídicas de derecho público (artículo 19, ordinal 2º del Código Civil). En este sentido, siendo que el recurrente es la Universidad de Oriente, no está obligada en el presente caso a prestar caución para el otorgamiento de una medida cautelar, en virtud de que, por expresa disposición legal (artículo 15 de la Ley de Universidades) disfruta de los mismos privilegios procesales que la República.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional (N° 921 del 15 de mayo de 2002), en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”. En este sentido, analizados los argumentos expuestos por la accionante, se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos denunciados como agraviantes, sino sólo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal –que es el amparo- se tramita; en consecuencia, no habría un pronunciamiento que incida en el fondo de la controversia de amparo a objeto de proveer la tutela provisional solicitada.
Por consiguiente, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo, no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, ni afectaría intereses ajenos, por lo que este Juzgado considera procedente acordar la medida solicitada.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la accionante.
Segundo: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 318-2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoàtegui, mediante la cual declarò Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gretmar Corali Olivar Arévalo, identificada en autos.
Tercero: Notifíquese de esta medida al Ciudadano Inspector del Trabajo correspondiente, acompañándole copia certificada de este auto, a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa