REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2005-000386

En fecha 15 de noviembre del 2005, se recibió demanda por Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Sifontes, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.268.952, debidamente asistido por el abogado Frine Rivas Cemeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.779, en contra Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
Ahora bien examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa: Que el ciudadano Carlos Eduardo Sifontes alega haber prestado servicio en el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) desde el 15 de julio de 2004, mediante contratos sucesivos, hasta el 26 de octubre de 2005, cuando la Directora General de Recursos Humanos de dicho Instituto prescindió de sus servicios por que no era necesaria su oferta de trabajo. Que el tiempo que permaneció en el instituto lo han convertido en un trabajador permanente al servicio de la administración publica. Que el acto administrativo de retiro es ilegal.
El Tribunal admitió la Presente demanda en fecha 17 de noviembre 2005, librándose la citación respectiva, en fecha 1 de febrero de 2006 se celebró la audiencia preliminar, en fecha 21 de octubre de 2006 se dictó auto en la cual se negó la declinatoria de competencia, el 29 de marzo de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en fecha 22 de febrero de 2007 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes.
Ahora bien, de lo señalado por la parte accionante, esta Juzgadora determina que la prestación de servicio fue en calidad de personal contratado. En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse terminado la relación laboral bajo la estipulación de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Regiòn Nor-oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Sifontes contra Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que por distribución corresponda conocer.
Déjese copia certificada

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa