REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2007-000071

PARTE DEMANDANTE: Wilman Larez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.672.033 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Jesús Guzmán y Ninfa Caraguiche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 99.898 y 120.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Indira Limongi Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.835.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial.

I
En fecha 8 de marzo de 2007, el ciudadano Wilman Larez Rivera, debidamente representado de abogado, introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 8307, de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresado de esa Institución debido a la reestructuración de la policía, de acuerdo a Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de abril de 2007, el alguacil consigno la citación de la parte demandada.
La Abogada Felipa María Martínez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2007 consignó escrito de la contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 24 de septiembre de 2008, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 9 de junio de 2008 se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 16 de marzo de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora

Adujo la parte recurrente que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 1994, con el cargo de Agente, que posteriormente fue ascendido al cargo de Sargento Segundo, y el 12 de diciembre de 2.006, mediante oficio 8307, de fecha 7 de diciembre de 2006, fue notificado del egreso debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y cuyo oficio aparece firmado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; igualmente alegó que aún cuando recibió el oficio, se negó a firmar su liquidación, por considerar que el despido adolece de fundamento legal, y ser injusto por cuanto ha sido una persona responsable, colaborador y sin ningún tipo de amonestación ni falta cometida. Igualmente señala que no existe tipificación alguna del terminó reestructuración como causal de despido, que el oficio de despido no cumplió con las formalidades establecidas para los actos administrativos; que el acto impugnado carece de motivación, ya que se omitió en el mismo, los motivos en que se fundamentaba la decisión. Que en dicha notificación del acto impugnado no se le indicaron los recursos que procedían para ejercer su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, Fundamentó su demanda en las disposiciones legales siguientes: Artículos 25, 49, 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 8307, de fecha 7 de diciembre de 2006, se ordenara su reincorporación al cargo del cual había sido retirado y se acordara el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta su total reincorporación.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada Felipa María Martínez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos los alegatos y pretensiones del recurrente. Rechazó, negó y contradijo que el acto administrativo de efectos particulares adolezca de vicios. Rechazó, negó y contradijo que le hayan violados derechos constitucionales, ya que el recurrente fue retirado por su representado, en virtud de realizarse un proceso de reestructuración. Por último solicitó la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.
III

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante el escrito de promoción pruebas consignado por los Abogados Jesús Guzmán y Ninfa Caraguiche, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas:
El oficio Nº 8307, de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado de la División de Personal, el cual corre inserto al folio 7, con el objeto de demostrar que el acto administrativo de despido carece de fundamentaciòn legal. Marcado “A”, Gaceta Oficial de Estado Anzoátegui, de fecha 12 de diciembre de 2004, para demostrar que dicho Decreto es inconstitucional y no ordena ni especifica en su contenido el despido o remoción de ningún funcionario.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y no habiendo sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Por su parte la demandada, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada Indhira Limongi, promovió lo siguiente: En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos. Reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” copia certificada del Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui y publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui N° 48, Extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2004, ello con el fin de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del gobierno regional, regular y mejorar la actuación de los funcionarios que formen parte de sus entes descentralizados
Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido impugnada por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha doce (12) de Noviembre de 2004.
Expresado lo anterior, esta Juzgadora señala que el accionante basa su demanda en la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 8307 de fecha 7 de diciembre de 2006, en vista de las supuestas violaciones de los artículos 49 ordinales 1, 2, 3 y 6, 87, 89 ordinal 4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 49 constitucional está referido al debido proceso en sentido general, consagrando preceptos quedan forma a su contenido y deben ser acatados en todas las actuaciones judiciales y administrativas; pero es necesario resaltar que la parte recurrente no especifica o determina en qué consisten las violaciones al debido proceso denunciadas, sino que por el contrario, simplemente las enuncia, de la misma forma como señala, que le han sido violadas las garantías contenidas en los artículos 87, 89 ordinal 4 y 92 eiusdem, sin hacer mas consideraciones que ilustren, fundamenten o determinen el objeto de la pretensión, y es por ello que este Juzgado no puede valorar la denuncia señalada. Y así se decide.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar, que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación, y es así como en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:


“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.

Asimismo, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el egreso del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que el retiro del recurrente fue debido a la Reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui de acuerdo a Decreto N° 43, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en dicho acto, se expresaron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de egresarlo. Así se decide.
Por ultimo al analizar la denuncia acerca de la omisión en el señalamiento de los recursos que procedían para ejercer su derecho a la defensa, lo cual se encuentra contemplado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa se ha establecido que las notificaciones defectuosas no producirán efectos en tanto causen indefensión al querellante, caso contrario tal alegato será insuficiente para declarar la nulidad del acto, pues la notificación que no llene los extremos del art. 73 antes referido, no afecta la legalidad del acto, ya que en definitiva el espíritu de la norma es resguardar el derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que aunque la notificación sea defectuosa debe darse por válida si el interesado ejerce un recurso contra el acto, pues en tal caso se esta produciendo una convalidación tácita de la notificación irregular, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de noviembre de 2001.
En el presente caso, considera esta Juzgadora que aunque no se le indicaron al recurrente los recursos que podía interponer, tal omisión no originó indefensión, ni debilitó las posibilidades del administrado para atacar el acto de remoción, de tal manera que al no habérsele causado indefensión al querellante no procede la violación denunciada. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido es forzoso para este Juzgado dictaminar que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
V
Decisión

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilman Larez Rivera, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 8307 de fecha 7 de diciembre de 2006 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto no fue temerario el accionar del recurrente.
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa