REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000240


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ COLOMBANI (De Cujus), y las ciudadanas MARLENI COLOMBANI BARRIOS, MARINA COLOMBANI DE ROQUÉ Y ENMA COLOMBANI DE FREZZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 3.234.214, 2.964.826 y 4.423.792, respectivamente, en su carácter de herederas.


Apoderados Judiciales de la parte demandante, (herederas): Abogados Julio César Martínez Gago, Miriam Coromoto Moronta Viera y José Stalin Martínez Gago, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 60.387, 60.388 y 17.342, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DIANA SANTANDER DE COLOMBANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.348.701.


Motivo: Interdicto de Despojo (Apelación).


I

En fecha 22 de marzo de 2001, el ciudadano José Colombani, titular de la cedula de identidad Nº 73.403, debidamente asistido por el Abogado Francisco Carrizales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.388, introdujo Interdicto de Despojo en contra de la ciudadana Diana María Josefina Santander de Colombani por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de noviembre de 2005, el Abogado Julio Martínez Gago, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Marlene Colombani Barrios, Marina Colombani de Roqué y Enma Colombani de Frezza, introducen diligencia mediante la cual informan al referido Tribunal de Primera Instancia que el ciudadano José Colombani, parte demandante, había fallecido en fecha 11 de julio de 2005, y que las referidas ciudadanas eran sus herederas, solicitando asimismo, se siguiera con el curso legal de dicha demanda.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal A-quo dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención de la instancia del presente juicio por Interdicto de Despojo.
En fecha 15 de abril de 2008, el Abogado Julio Martínez Gago, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos.
En fecha 5 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa por apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 2007 y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 11 de junio de 2008, el Abogado Julio Martínez Gago, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, introdujo su escrito de informes.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2008, ordenó requerir al juzgado a-quo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2006, exclusive hasta el día 28 de julio de 2006, inclusive; ello a los fines de mejor proveer.
Del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se recibió en fecha 10 de octubre de 2008, el cómputo requerido.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DEL ESCRITO DE INFORMES

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó el respectivo informe.
En fecha 11 de junio de 2008, el Abogado Julio César Martínez Gago, co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó, el escrito correspondiente, en el cual alegó:
Que si bien era cierto que en fecha 2 de noviembre de 2005, la causa principal entró en suspenso por el fallecimiento del querellante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la causa quedó paralizada por la incorporación de un nuevo Juez, hasta tanto se abocara al conocimiento de la causa. Que el nuevo Juez se abocó en fecha 31 de enero de 2006, ordenando la notificación de las partes. Que la parte querellante se dio por notificada en fecha 14 de marzo de 2006. Que la parte querellada quedó notificada en fecha 31 de marzo de 2006, tal y como consta de la consignación del Alguacil. Concluyó diciendo que el lapso de paralización de la causa, ocurrió desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, por lo tanto no debió haberse computado el referido lapso en la suspensión contenida en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se encontraba paralizada por la incorporación de un nuevo Juez. Que para el 28 de julio de 2006, fecha en la que se consignó el Edicto no habían transcurrido los seis (6) meses referidos. Alegó asimismo que es a partir del lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes, cuando la causa se reanuda. Solicitó además, se declarara con lugar el recurso de apelación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, basó su decisión en los siguientes términos:
“…De las actas que conforma (sic) el presente expediente podemos constatar que en fecha 02 de noviembre de 2.005, fecha en la que en este Tribunal fue consignada partida de defunción del ciudadano JOSE COLOMBANI GEANT, la cual corre inserta al folio noventa y siete (97), quedo (sic) suspendida la presente causa por la muerte de la parte querellante, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, quien aquí decide observa que si bien es cierto que la parte interesada fue gestionando la continuación de la causa al solicitar la citación de los herederos del De Cujus, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.005, y librando así el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del ordenamiento adjetivo Civil, no es menos que la parte interesada no cumplió con su obligación impuesta por la Ley de publicar y consignar el mismo dentro del término indicado en la referida norma, en virtud que dichos actos fueron debidamente verificados los días 06 y 28 de julio de 2.006, respectivamente, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado, y así queda establecido.-…”.

Con respecto a lo alegado en la referida sentencia, observa este Tribunal, que en efecto, en fecha 2 de noviembre de 2005, el Abogado Julio Martínez Gago, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Marlene Colombani Barrios, Marina Colombani de Roqué y Enma Colombani de Frezza, herederas del ciudadano José Colombani Geant, introducen diligencia y anexos, mediante la cual participan al Tribunal que el ciudadano antes referido, parte querellante en el juicio, había fallecido Ab-intestato en fecha 11 de julio de 2005 y solicitaron al Tribunal a-quo que proveyera lo conducente a los fines de que el juicio siguiera su curso legal. A tal efecto, en fecha 23 de noviembre de 2005 el referido Juzgado de Primera Instancia dictó el edicto correspondiente.
Observa asimismo este Juzgado Superior, que en fecha 31 de enero de 2006, debido a la designación como Juez Suplente Especial de ese Tribunal de Primera Instancia, el Abogado Pedro Rafael Mejía, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, con la advertencia: “…que la misma se reanudará a los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima (sic) notificación que se haga…asimismo, conforme lo establece el primer aparte del artículo 90 ejusdem, se le otorga a las partes un lapso de cuatro (4) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso a que se contrae el antes mencionado artículo 14 ejusdem…”.

Ahora bien, tal y como consta al folio N° Ciento Veintidós (122) de la segunda pieza de la presente causa, el Abogado Julio Martínez Gago, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 14 de marzo de 2006, se dió por notificado del abocamiento y solicitó se notificara a la parte querellada. En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia libró a tal efecto, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Diana Santander de Colombani, parte querellada.
Siendo practicada dicha notificación, el Alguacil del Tribunal a-quo, consignó la misma, en fecha 31 de marzo de 2006, según consta al folio N° Ciento Veinticinco (125) de la segunda pieza de la causa.
Del estudio de las actas procesales, considera esta juzgadora importante decidir como punto previo lo siguiente:
Siendo que en fecha 2 de noviembre de 2005, las herederas del De Cujus participaron al Tribunal de Primera Instancia del fallecimiento Ab-intestato del querellante, solicitando asimismo se siguiera el curso de la causa, verifica entonces este Juzgado Superior que de las actas procesales, se evidencia que el de cujus procreó cinco hijos de los cuales dos habían fallecidos, pero no se evidencia que los hijos fallecidos no hayan dejados a su vez herederos, que deban acudir al juicio por representación, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento la publicación de edictos de conformidad con el art. 231 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud el entonces Juez del Tribunal de la causa, ordenó dictar el edicto correspondiente, para llamar a los sucesores desconocidos. Ahora bien, del examen de dicho auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se puede constatar que se ordenó publicar el edicto sin especificar cuantas publicaciones del mismo debían hacerse, y en efecto se realizó una sola publicación; evidentemente ello vulnera el contenido del citado artículo 231 que señala en su ultimo aparte lo siguiente:
“El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

De la norma parcialmente transcrita se constata una transgresión de la misma en el presente caso, al no haberse cumplido lo ordenado por ésta, y a objeto de no menoscabar los intereses de los sucesores desconocidos, que pudieran luego aparecer y provocar la nulidad del proceso, la presente causa debe reponerse al estado de volver a dictarse el edicto llamando a los sucesores desconocidos del de cujus José Colombani, con estricta sujeción a la norma comentada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA aunque por razones diversas a las que fundamentaron la apelación interpuesta, la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y apelada por el Abogado Julio César Martínez Gago, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Marlene Colombani Barrios, Marina Colombani de Roqué y Enma Colombani de Frezza.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de dictar nuevo edicto llamando a los sucesores desconocidos del de cujus JOSÉ COLOMBANI, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y se declara nulo todo lo actuado a partir del 23 de noviembre de 2005.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítase al Tribunal de la causa una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de las partes.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa