REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2007-000173

PARTE ACCIONANTE: JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO y LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.996.613 y V-2.748.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.322 y 8.036 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN DE EJIDOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI integrada por los ciudadanos CARLOS HIDALGO, VICENTE RENGEL y MORAIMA MEDINA.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación).
I
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 2007, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan de Dios Montiel Garrido y Luís Augusto Montiel Arriojas, ambos antes identificados, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la Comisión de Ejidos Municipales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Dicha remisiòn se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el ciudadano Carlos Hidalgo, en su carácter de presidente de la Comisión de Ejidos del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado José Cermeño (parte accionada), y los abogados Luis A. Montiel y Juan de Dios Montiel, parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo del 2.007.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La acción de amparo constitucional intentada obra en contra de la Comisión de Ejidos Municipales del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui por la omisión en dar respuesta a los pedimentos relacionados con la desafectación y venta de una parcela de terreno municipal a dos menores de edad, representados por su progenitora ciudadana Lucy Ninoska Ficarra.
Ahora bien, observando este tribunal que el amparo intentado va dirigido contra un ente de la administración pública, es de obligatoria necesidad pronunciarse sobre su competencia y al respecto se señala:
La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
Vista la declaratoria de competencia antes señalada, es obvio considerar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no era el competente para conocer la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.-
En virtud de lo antes declarado, se señala que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa este tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en que la Comisión de Ejidos Municipales del Municipio Pedro María Freites de este Estado no ha dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana Lucy Ninoska Montiel Ficarrra. Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del Recurso por Abstención o Carencia, mecanismo que garantiza la defensa y que constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para cumplir determinado acto y dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Y así se decide.
En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios (Recurso de Abstención o Carencia) previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y asi se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Revocada la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se declara inadmisible la acción interpuesta.-
Tercero: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa