REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000027
PARTE ACCIONANTE: Gladys Yudith, Orlando Alvarado, Manuel Reboredo, Elvis Luís Portillo y Wilmer Celestino Tomoche, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.243.336, 12.001.721, 2.988.512, 12.846.328 y 8.236.839, respectivamente, todos mayores de edad y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Accionante: Abogados José Ramón Álvarez y Jesús Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.522 y 76.576, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte Accionada: Abogada María Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 61.630.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Procedentes del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Gladys Yudith, Orlando Alvarado, Manuel Reboredo, Elvis Luís Portillo y Wilmer Celestino Tomoche, antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la causa, por no existir en la localidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se reciben en este Juzgado Superior los autos de esta causa contentiva de recurso de amparo por la remisión realizada por el Juzgado a quo a los fines de la consulta legal correspondiente, para complementar la instancia. Siendo un Juzgado incompetente para conocer por la materia, el Juzgado de Municipio, antes mencionado, asumió extraordinariamente la competencia y dictó su pronunciamiento. Luego considerando competente a este Juzgado Superior, le remitió los autos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegaron los recurrentes que desde el 12 de enero de 2009, han recibido visitas por parte del ciudadano Alcalde del Municipio demandado, asimismo Inspecciones Oculares de la Dirección de Turismo de ese organismo en la cual le han manifestado que debían desalojar de forma inmediata los inmuebles y asimismo les entregaron una notificación de fecha 16 de enero de 2009, emanada por la Dirección de Turismo, donde les notificaban que sus negocio quedaban clausurado, para ser entregados a otros comerciantes del ramo hotelero y turístico; y es así, por lo que estas vías de hecho, y el presunto acto administrativo (Resolución de Turismo), unidas a las visitas de los funcionarios policiales, las declaraciones del mismo Alcalde por los diarios, entre otras cosas, constituye una amenaza grave e inminente, porque de concretarse dicho desalojo los dejaría a la intemperie. Igualmente que nunca le dijeron a donde tenían que recurrir, ni el recurso que debía ejercer, es por ello que acuden al órgano jurisdiccional correspondiente y solicitaron medidas cautelares innominadas, las cuales le fueron decretadas y debidamente notificadas al presunto agraviante. Por ultimo adujeron que se les estaban violando derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la libertad de empresa, a la propiedad, de conformidad con los artículos 46, 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado a quo ordenó la acumulación de las causas Nº C-C-10.118-09, C-C- 1.119-09, C-C-1.120-09 Y C-C- 1.121-09, a la Nº C-C-1.117-09, nomenclatura de ese tribunal, de conformidad con el articulo 52 literal C, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cumplidos los tramites de citación se realizó la Audiencia Oral y Pública en fecha 9 de marzo del 2009, y en dicho acto, las partes demandantes hacen una exposición de los hechos y alegaron que el ciudadano Alcalde les manifestó que debían desalojar de forma inmediata el inmueble, sin darles explicación alguna; a cual instancia recurrir, ni que acciones debían tomar, ni el lapso establecido para ejercer su defensa. Por su parte la demandada alegó que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa a los recurrentes, ya que existe el acto administrativo emitido por la Dirección de Turismo como notificación de desalojo de fecha 16 de enero de 2009, por lo que perfectamente pudieron haber ejercido sus recursos administrativos ante los organismos competentes. En el curso de su exposición hacen otra serie de señalamientos correspondientes a sus alegatos de defensa.-
Cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 16 de marzo del 2009, procede a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente Ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente de un acto administrativo que deriva de la notificación de desalojo emitida por el Director de Turismo, en fecha 16 de enero de 2009. Siendo ello así, disponen los recurrentes en amparo de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería el Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional, que constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para la satisfacción de la pretensión planteada y dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Y así se decide.
En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Revocadas la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, y las medidas cautelares que fueron decretadas de manera innominada, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Segundo: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Gladys Yudith, Orlando Alvarado, Manuel Reboredo, Elvis Luís Portillo y Wilmer Celestino Tomoche, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.243.336, 12.001.721, 2.988.512, 12.846.328 y 8.236.839, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión y envíese copia de la misma al Juzgado Remitente. Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día seis del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 5:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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