REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2008-000433
PARTE
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450.-
PARTE
DEMANDADA: MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, en la persona del ciudadano, BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.146.811
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
I
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado Ricardo Bellorín , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, apoderado judicial de la parte demandante, MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, en la persona del ciudadano, BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.146.811, contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2008, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450, contra la recurrente, MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, en la persona del ciudadano, BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado.-
En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
En fecha 09 de octubre 2008, las representantes judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450, contra MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, en la persona del ciudadano, BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.146.811.-
Alegatos de los accionantes en su libelo de demanda:
Alega el actor que durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, accionista de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR, S.A.), le encomendó, en su condición de Abogado, que asumiera su representación, la cual asumió, en CUATRO (04) distintas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR, S.A.), y que hasta la presente fecha no le han sido pagadas por la respectiva obligada, las cuales procedió a estimar individualmente en las cantidades de dinero, de la siguiente manera:
1) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.002 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2.002, bajo el N° 49, Tomo 157-ASdo, referida, conforme al orden del día, al PUNTO PRIMERO: Apertura de nueva sucursal de la compañía en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; PUNTO SEGUNDO: Designación del nuevo Secretario y Representante Judicial de la Compañía. Que tomando en consideración la actividad profesional por el desplegada en el desempeño de esa actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en una cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
2) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, protocolizada en fecha 06 de Octubre del 2.003, bajo el N° 03, Tomo A-51, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes por parte del accionista PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Que tomando en consideración la actividad profesional por el desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
3) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2.004, protocolizada en fecha 08 de Diciembre de 2.004, bajo el N° 26, Tomo A-82, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Que tomando en consideración la actividad profesional por el desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
4) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 01 de Agosto de 2.005, protocolizada en fecha 12 de Agosto de 2.005, bajo el N° 10, Tomo A-64, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Que tomando en consideración la actividad profesional por el desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
Asimismo, expresa que los Honorarios Profesionales de Abogado que estimó en la presente demanda, y que le adeuda la demandada MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC y que estimó e intimó, se han establecido por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($.35.000,00), por cada una de las cuatro actuaciones que como representante de la intimada efectuó el hoy demandante en su nombre; en base a su experiencia a través de más de diecisiete (17 )años de ejercicio profesional del Derecho, a las altísimas responsabilidades que le fueron conferidas por la demandada, al tiempo representado en horas de trabajo y dedicación aportadas en la consecución de las metas y objetivos que le encomendara MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, todos ellos cumplidos cabal, eficaz y oportunamente contenidas en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A., al carácter MERCANTIL, CON FINES DE LUCRO de la obligada, una corporación financiera multinacional, con sede en Tokio, Japón y por último al mecanismo para poder cumplir con las gestiones que se le encomendaron, el cual consistió en que previamente a su comparecencia por orden, en nombre y representación de MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, mediante carta poder que se le confería expresamente para cada representación en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A.
Que, la empresa intimada le encomendó las actuaciones suficientemente detalladas en base a sus conocimientos técnicos, legales y su condición bilingüe ingles-castellano, ya que todas las comunicaciones efectuadas entre ellos previamente y posterior a cada actuación se realizaban en ingles, incluida la parte legal.
Sigue alegando el actor, que los costos de traslado, viáticos y horas-hombre de alguno de sus representantes desde Japón a Venezuela es sumamente elevado, sin incluir el conocimiento de las leyes venezolanas y el funcionamiento interno de la empresa que no es conocido, al menos, por aquellas personas los han representado, ya que en esos casos, dichos mandatarios fueron por él asesorados durante sus actividades en la empresa METANOL DE ORIENTE S.A.
Acompañando junto al libelo de demanda, las cuatro (4), actas de asambleas, las cuales opone a la demandada.-
En fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado HUMBERTO RINCON, consigna poder apud acta que le otorga al abogado JUAN SOUFFRONT, previa certificación por secretaria.-
En fecha 04 de octubre de 2006, el alguacil del a-quo, consigna boleta de intimación, mediante la cual expuso, que se traslado al Complejo Criogénico de José, ubicado en la carretera Nacional Barcelona-Píritu, Estado Anzoátegui, los días 29 de septiembre, 02 y 04 de octubre de 2006, con la finalidad de hacer efectiva la citación del ciudadano BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, siendo imposible localizarlo personalmente.-
En fecha 09 de octubre de 2006, el abogado HUMBERTO RINCON, consigna escrito solicitando notificación por carteles.-
En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de origen, dicta auto mediante el cual ordena la citación por carteles de la empresa demandada.-
En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado HUMBERTO RINCON, consigna escrito contentivo de dos (02), carteles de publicación, con la finalidad de que sean agregados al expediente y que los mismos surtan sus efectos legales.-
En fecha 30 de octubre de 2006, la secretaria del Tribunal de origen, deja constancia de haber fijado Cartel a nombre del ciudadano BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la siguiente dirección: Carretera de la costa, troncal 9, Complejo Petroquímico e Industrial General de Divisiones José Antonio Anzoátegui, Edificio Pequiven, Piso 1, Oficina Metanol de Oriente S.A., Complejo Criogénico de José.-
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado JUAN JOSE SOUFFRONT LANDER, presenta escrito en el cual solicita, le sea nombrado a la parte demandada defensor ad-litem.-
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el a-quo, dicta auto mediante el cual acuerda designar a la parte demandada, al ciudadano RAFAEL RAMOS, como su defensor judicial.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, el alguacil del a-quo, consigna boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por el abogado RAFAEL RAMOS.-
En fecha 01 de diciembre de 2006, el abogado RAFAEL RAMOS, consigna diligencia mediante la cual expone, que tomo la decisión de no aceptar el cargo recaído en su persona, debido a información que le suministraron una firma de abogados los cuales asumirían la representación de la demandada.-
En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal de origen dicta auto, mediante el cual expone, que vista la diligencia consignada por el abogado RAFAEL RAMOS en fecha 01/12/06, acuerda designar como nuevo defensor Judicial de la demandada, al abogado MAURICE NICHOLS, inscrito en el inpreabogado Nº 88.899.-
En fecha 08 de diciembre de 2006, el alguacil del a-quo, consigna boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por el abogado MAURICE NICHOLS.-
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado RICARDO CARLOS BELLORIN, consigna escrito contentivo de poder especial que le otorga la demandada.-
En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado RICARDO CARLOS BELLORIN, presenta escrito de contestación de demanda.-
En fecha 08 de enero de 2007, el abogado RICARDO CARLOS BELLORIN, consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal de origen, dicta auto acordando agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 22 de enero de 2006, el alguacil del a-quo, consigna copia del oficio Nº 20-07, el cual fue debidamente recibido por el Gerente de la Sociedad de Comercio Metanol de Oriente, S.A; ciudadano JOSE LUIS MEJIAS.-
En fecha 23 de enero de 2007, el abogado JUAN JOSE SOUFFRONT LANDER, presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal de origen, dicta auto acordando agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 01 de febrero de 2007, el Tribunal de origen, recibe comunicación de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 20-07, enviado a dicha empresa por el a-quo.-
En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado RICARDO CARLOS BELLORIN, consigna escrito mediante el cual solicita sentencia en la presente causa.-
En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto, a cargo de Dr. PEDRO RAFAEL MEJIA, dicta sentencia declarando CON LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado HUMBERTO RINCON.-
III
Mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2006, el abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Alegando, que la empresa MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, no era representada por parte del Ingeniero Betulio Hernández, y que dicho ciudadano representaba a los accionistas de Metor, mas no a la empresa MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC.
Asimismo, expresaron que en todo caso, que se considerara que el ciudadano Betulio Hernández, si representa a nuestra mandante, que entonces debió dársele la oportunidad de enterarlo de la demanda en contra de MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, para que este tuviera el derecho de aceptar o no de ejercer su representación.-
Pidió, que se declare que MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, es una sociedad de comercio constituida y domiciliada en Japón, por lo tanto no esta domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el Ingeniero Betulio Hernández no representa a MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, y en consecuencia se debe de reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de los carteles señalados en dicha norma.-
Asimismo, alega que ciudadano Humberto Rincón no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, por la representación de MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, ejercida por éste en las Asambleas extraordinarias de Accionistas de Metor, celebradas en fechas 19 de septiembre de 2.002, 30 de septiembre de 2.003, 28 de septiembre de 2.004 y 1 de agosto de 2.005, basándose en que el ciudadano HUMBERTO RINCON, en fecha 15 de enero de 1.996, suscribió un contrato de trabajo en donde se pacto el inicio de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el 15 de enero de 1.996. El mismo comenzó prestando servicios para Metor en el cargo de Abogado adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas teniendo bajo su responsabilidad la atención de los asuntos legales de la empresa, en consecuencia el actor mantenía con METOR una relación laboral, y que dentro de sus obligaciones propias al cargo que ocupa en dicha empresa, era el de poder ejercer la representación de los accionistas de METOR, en las Asambleas de accionistas de éste, siempre y cuando así lo solicitaran los accionistas a METOR, de forma escrita y se cumplieran con las formalidades previstas en las cláusulas vigésima de los estatutos de METOR.
Continúa alegando el represéntate judicial de la parte demandada, narrando que si existió, alguna comunicación cruzada entre el actor, y MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, y que la mismas no se produjo en virtud de que el ciudadano HUMBERTO RINCON, estuviese ejerciendo su profesión de abogado a favor de la demandada, ya que estas actuaciones serían en virtud de que el accionante, ejercía el cargo de Secretario de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de METOR.-
En conclusión, negaron y objetaron el derecho del demandante ciudadano HUMBERTO RINCON, a cobrar honorarios profesionales de abogados a MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, y asimismo solicitaron se declare que la no existencia del derecho pretendido por el actor.-
IV
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En el capitulo primero, promovió documentos públicos (folios 10 al 43), los cuales corresponden a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. celebrada en fechas 19 de Septiembre de 2.002, 30 de Septiembre de 2.003, 28 de Septiembre de 2.004 y 01 de Agosto de 2.005, dichas documentos fueron consignados en copia simple. Con respecto a esta probanza, visto que son documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
En el capitulo Segundo, promovió el valor probatorio, de la documental Pública (folios 44 al 51), la cual correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. celebrada en fecha 04 de Marzo de 2.005, consignada en copia simple. En lo que respecta a esta prueba aportada, si bien es cierto que es un documento Público, no impugnado en su oportunidad, no es menos cierto que dicho documento no guarda relación, con lo que estima probar el actor, en consecuencia este Tribunal, desecha dicha probanza. Así se declara.-
En el capitulo tercero, promovió bajo el principio de la comunidad de las pruebas, los cartas poder otorgadas al actor por la empresa demandada, dichos documentos fueron consignados por la parte demandada al momento de promover pruebas (folios 138 al 146), queriendo demostrar con esto la autorización hecha por MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, al ciudadano HUMBERTO RINCON, para representar las acciones de su propiedad, en las Asambleas Extraordinarias de fechas 30 de Septiembre de 2.003, 28 de Septiembre de 2.004 y 01 de Agosto de 2.005. Con relación a esta probanza aportada con base al principio de la comunidad de la prueba observa el tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial, que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al de establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficié exclusivamente a su promovente. Así queda establecido.
En el capitulo cuarto, solicito que bajo el principio de la comunidad de la prueba invocó a su favor la confesión de la demandada en su escrito de contestación de la demanda,..”En cuanto a que ella tenía pleno conocimiento de la condición o cualidad de abogado de mi mandante, cuando lo contrato para ejercer su representación para ejercer todos los derechos que les corresponden como accionistas de METANOL DE ORIENTE, METOR S.A,..”. Con relación a esta probanza, observa el Tribunal siguiendo el mismo enfoque de la valoración anterior que tratándose de una prueba invocada bajo el principio de la comunidad de la prueba por el hecho de que la misma pertenece al proceso y no a las partes, por la cual el juez la valorara en su sentencia definitiva sin importar la proveniencia de ella por lo cual tal medio probatorio no puede en modo alguno solicitarse a beneficio exclusivo del actor. Así queda establecido.
En el capitulo quinto, señalo que bajo el principio de la comunidad de la prueba invoco a favor de su representada el merito que se desprende de poder otorgado por la demandada a sus abogados en las que se evidencia que MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, es persona jurídica completamente distinta a Metanol de Oriente, S.A., por lo cual la relación jurídica que existió entre su mandante y esta empresa venezolana en nada le obligaba a efectuar actuaciones en nombre de la intimada de manera gratuita u obligatoria. Con relación a esta probanza observa el Tribunal siguiendo el enfoque señalado en oportunidad anterior, ya que se trata de una prueba invocada bajo el principio de la comunidad de la prueba por el hecho de que la misma pertenece al proceso y no a las intevinientes en la causa, por la cual el juez la apreciara en su sentencia final, sin importar la proveniencia de ella por lo cual tal medio probatorio no puede en modo alguno solicitarse a beneficio especial de la parte demandante. Así queda establecido.-
Pruebas de la parte Demandada:
Pidió, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba solicitaron hacer valer todo el merito probatorio que surgen de las actas procesales, aportados por la parte actora con el libelo de demanda (folios 10 al 43 y 52 al 56), asimismo la copia simple, de la participación al Registro Mercantil Tercero la cual (folio 44 al 51), correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. celebrada en fecha 04 de Marzo de 2.005. Con relación a estas probanzas, este Tribunal Superior, siguiendo disposición señalada en ocasión anterior, vista que se trata de una prueba invocada bajo el principio de la comunidad de la prueba por el hecho de que la misma pertenece al proceso y no a las partes, por la cual el juez la valorara en su sentencia definitiva, sin importar la proveniencia de ella por lo cual tal medio probatorio no puede en modo alguno pedirse a favor exclusivo de la parte demandada. Así queda establecido.-
Promovió, Las documentales marcado con las letras “A, B, C”, (folios 138 al 146), correspondiente a las cartas de autorización realizadas por MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, al ciudadano HUMBERTO RINCON, queriendo demostrar con esto que al prenombrado ciudadano, la autorización que se le daba era para que la representara, mas no se le otorgaba en virtud de su condición de abogado. Con respecto a esta probanza, vista que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el demandante, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil con afinidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- Asi se decide.-
Promovió, Documental marcado con la letra “D”, (folios 147 al 277), consignado en copia certificada, correspondiente a los Estatutos de la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., queriendo demostrar con esto que el ciudadano HUMBERTO RINCON, tenia el cargo de secretario, y una de sus funciones era que estuviese en comunicación con los accionistas de METOR, entre ellas esta la demandada de autos. En lo que respecta a esta prueba, visto que es un documento Público, no tachado ni impugnado por el demandante, en consecuencia este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide
Asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad de Comercio Metanol de Oriente, Metor, S.A., ordenando el a-quo, oficiar a dicha empresa en fecha 09 de enero de 2007, oficio Nº 20-07; recibiendo el Tribunal de origen respuesta a dicha comunicación en fecha 01/02/07.- Con respecto a esta probanza, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, vista que la prueba en comento fue evacuada en su oportunidad.- Asi se declara.-
V
Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…Asimismo señala el apoderado del demandado de autos que en fecha 15 de enero de 1.996 el ciudadano HUMBERTO RINCON, suscribió un contrato de trabajo en donde se pacto el inicio de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el 15 de enero de 1.996. El mismo comenzó prestando servicios para Metor en el cargo de Abogado adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas teniendo bajo su responsabilidad la atención de los asuntos legales de la empresa.- Posteriormente el ciudadano Humberto Rincón ejerció el cargo de Asesor Jurídico Interno de Metor, así como el de Representante Judicial Principal de dicha sociedad y el de Secretario de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.- Alude el demandado que la relación laboral se inicio el 15 de enero de 1.996 hasta el 15 de noviembre de 2.005, fecha en la cual culmino la misma en razón de la renuncia presentada por el actor, recibiendo así el pago de todos los conceptos que se le adeudaban por efectos de la terminación de la relación de trabajo.- Continua narrando el demandado, alegando que en virtud de la relación laboral que mantenía el actor con Metor tenia dentro de las obligaciones propias a su cargo, el de poder ejercer la representación de los accionistas de Metor en las Asambleas de accionistas de este, siempre y cuando así lo solicitaran los accionistas de Metor, de modo que en todo caso la representación que ejercía el actor de su representada en las Asambleas de Accionistas formaba parte de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, alegatos estos que no fueron demostrados por el mismo, debido a que tal y como consta en comunicado de fecha 25 de enero de 2.007 emitido por Metanol de Oriente, Metor, S.A., en el cual se consigna copia simple del referido Contrato, si bien es cierto que el Abogado HUMBERTO RINCON, suscribió un contrato de trabajo en donde se pacto el inicio de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el 15 de enero de 1.996 hasta el 15 de noviembre de 2.005, fecha en la cual culmino la misma en razón de la renuncia presentada por el actor, recibiendo así el pago de todos los conceptos que se le adeudaban por efectos de la terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que la obligación general del actor era asesorar a la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., en todos los asuntos legales de la misma, por lo que la relación patrono-trabajador esta vinculada entre el Abogado Humberto Rincón y Metanol de Oriente, Metor, S.A., mas no con sus accionistas; asimismo, en el ejercicio de las funciones relacionadas al Secretario y Representante Judicial de la Junta Directiva de la referida compañía, tal y como se desprende de sus Estatutos, específicamente en las Cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta, dentro de sus obligaciones tampoco se desprende la representación de los accionistas sino de la Sociedad Mercantil, por lo que necesariamente este sentenciador encuentra debidamente probados los alegatos realizados por el actor y consecuencialmente la procedibilidad de sus pretensiones.- Así se decide.-
D E C I S I O N
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el intimado.- SEGUNDO: Que el abogado HUMBERTO JOSE RINCON, tiene derecho a percibir honorarios profesionales, en consecuencia se condena a la empresa MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY INC; al pago de la suma de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 301.000,ºº) por concepto de Honorarios Profesionales relacionados a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Metor, celebradas en fechas 19 de septiembre de 2.002, 30 de septiembre de 2.003, 28 de septiembre de 2.004 y 1 de agosto de 2.005.- Así se decide…”
VI
Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:
…”En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano Humberto Rincón por la supuesta actividad desplegada como abogado al representar a MITSUBISHI GAS CHEMINAL COMPANY, INC en las Asambleas Extraordinarias de Accionista de la sociedad de comercio Metanol de Oriente, Metor, S. A. (en lo sucesivo Metor) celebradas el 19 de septiembre de 2002, 30 de septiembre de 2003, 28 de septiembre de 2004 y 1 de agosto de 2005.
En tal sentido, la decisión recurrida, al declarar con lugar la demanda condenó a nuestra mandante al pago de BsF. 301.000,00 por concepto de supuestos honorarios profesionales.
De la no ejecución por parte del demandante de alguna actividad propia de la profesión de abogado
A.1.Del incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante de demostrar haber ejecutado ciertas actividades:
El demandante alegó que Mitsubishi “… me solicitaba mi asesoramiento, conforme a las leyes venezolanas para cada actuación, les enviaba vía correo electrónico un proyecto del posible contenido de las actas de asamblea con las recomendaciones correspondientes, luego los directivos de la intimada me enviaban sus comentarios para posteriormente yo indicarles cuales eran procedentes y cuales no en relación a nuestro marco legal y finalmente una traducción en ingles (sic) del Acta de Asamblea una vez verificada la misma. Ciudadano Juez como puede apreciar la empresa la empresa intimada me encomendó las actuaciones suficientemente detalladas a lo largo de esta escritura en base a mis conocimientos técnicos, legales y mi condición bilingüe ingles-castellano (sic), ya que todas la comunicación efectuadas entre nosotros previamente y posterior a cada actuación se realizaba en ingles (sic), incluida la parte legal…” .
Es de destacar que ninguno de esos alegatos, negados por nuestra mandante, fueron probados en los autos, es decir, el hoy demandante no demostró cada una de esas actividades que, a su decir, causaron honorarios profesionales a su favor, razón la cual es suficiente para desvirtuar su pretensión de cobrar honorarios profesionales.
B.- La representación en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Metor, no causaron honorarios profesionales de abogado:
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, “abogado” es “La persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre cuestiones o puntos legales que se le consultan” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Tomo I, Pág. 8, 21 Edición, Madrid, 1992).
De esa definición, podemos inferir que la actividad de abogado es aquella que ejecuta una persona legalmente autorizada para actuar como abogado y cuyas actividades son las defender a otra persona en algún proceso judicial, así como las de expedir opiniones sobre cuestiones relacionadas con las leyes, es decir sobre el contenido e interpretación de la ley.
Por su parte, la Ley de Abogados es el marco legal que rige la profesión de abogado y su ejercicio. En ese sentido, su artículo 1° expresa lo siguiente:
“La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la
presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y
el Código de ética profesional que dictare la Federación de
Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en
conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas
en el ejercicio de su Profesión a dichas disposiciones,
reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables. “
De modo que, la Ley de Abogados es el marco normativo que establece las formalidades necesarias para poder obtener el título de abogado, los requisitos para el ejercicio de dicha profesión, los derechos y deberes de los abogados, la forma de organización del gremio de abogados y las disposiciones relacionadas con la seguridad social del abogado.
En el caso que nos ocupa, es cierto que Mitsubishi es accionista de la sociedad de comercio Metanol de Oriente, Metor, S. A. (ya identificado en este escrito como Metor), la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N°. 56, Tomo 114-A-Sgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de diciembre de 2002, bajo el N°. 25, Tomo A-65. De la copia certificada de los estatutos vigentes de Metor que fue producida por nuestra mandante marcada con la letra “D” junto con el escrito de promoción de pruebas, se demuestra que la composición accionada de Metor es la siguiente: Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN) es la titular de trescientas cuarenta y nueve mil treinta y seis (349.036) acciones de la serie “A” y diecinueve mil seiscientas sesenta y cuatro (19.664) acciones de la serie “F”; Mitsubishi Corporation, titular de doscientas veintitrés mil seiscientas setenta y ocho (223.678) acciones de la serie “B” y nueve mil ochocientas treinta y dos (9.832) acciones de la serie “F”; Mitsubishi Gas Chemical Company, Inc., titular de doscientas veintitrés mil seiscientas setenta y ocho (223.678) acciones de la serie “C” y nueve mil ochocientas treinta y dos (9.832) acciones de la serie “F” Inversiones Polar, S. A., titular de noventa y ocho mil trescientas veinte (98.320) acciones de la serie “D”, e Internacional Finance Corporation, titular de cuarenta nueve mil ciento sesenta (49.160) acciones de la serie “E”.
De acuerdo con señalado anteriormente, no quedó demostrado en el proceso los hechos alegados por el querellante en cuanto a que él efectuó, a favor de la demandada, una serie de actividades propias de su profesión de abogado, realizadas antes y después de la celebración de cada una de las Asambleas Generales de accionistas de Metor, ya que lo único cierto es que el ciudadano Humberto Rincón representó a Mitsubishi en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Metor celebradas en fechas 19 de septiembre de 2002, 30 de septiembre de 2003, 28 de septiembre de 2004 y 1 de agosto de 2005; sin embargo, esa representación no fue solicitada al hoy demandante en su condición de abogado, ni la misma fue ejecutada por el ciudadano Humberto Rincón en ejercicio de su profesión de abogado.
B
La condición de trabajador de Metor del ciudadano Humberto Rincón
Como segundo alegato, nuestra mandante expuso en el escrito de contestación a la demanda que, si existieron algunas comunicaciones cruzadas entre el hoy demandante y Mitsubishi, las mismas no se produjeron en virtud de que el ciudadano Humberto Rincón estuvieron ejerciendo su profesión de abogado para nuestro mandante, ya que, en todo caso, esas actuaciones serían en virtud de que el ciudadano Humberto Rincón estaba contratado bajo una relación de subordinación laboral con Metor y además ejercía los cargos de Representante Judicial de Metor y de Secretario de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de Metor.
III
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones anteriores señaladas en el escrito de contestación a la demandada, según con los hechos establecidos con las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo asertos planteados a lo largo de este escrito, negamos que el ciudadano Humberto Rincón tenga derecho a que Mitsubishi le pague cantidad alguna por honorarios profesionales de abogado, por haberla representado en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Metor celebradas en fechas 19 de septiembre de 2002, 30 de septiembre 2003, 28 de septiembre de 2004 y 1 de agosto de 2005, a razón de Bs. 75.250.000,oo por cada Asamblea de Accionistas, y en virtud de las siguientes afirmaciones:
(i) El demandante no demostró en autos haber realizado alguna de las actividades alegadas como parte de la representación de Mitsubishi en las Asambleas Generales de Accionistas Metor. En efecto, en las páginas 4 y 5 del libelo de demanda, el querellante señaló una serie de actividades propias de un profesional del derecho que supuestamente había ejecutado a favor del Mitsubishi, sin embargo, a lo largo de este proceso judicial, el demandante no cumplió con la carga de demostrar tales elementos fácticos, tal y como lo exigen los artículos 354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, No existiendo elementos en la sustanciación del proceso en los que se puede fundamentar una decisión declarativa del pretendido derecho.
(ii) La sola representa de Mitsubishi en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Metor de fechas 19 de septiembre de 2002, 30 de septiembre de 2003, 28 de septiembre de 2004 y 1 de agosto de 20 no constituye una actividad propia del ejercicio de la abogacía, por lo que el ciudadano Humberto Rincón no tiene derecho a reclamar a nuestra mandante el pago de honorarios profesionales de abogados, a la luz de lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento.
(iii) A todo evento, si existieron algunas comunicaciones cruzadas entre el hoy demandante y Mitsubishi, las mismas no se produjeron en virtud de que el ciudadano Humberto Rincón estuviese ejerciendo su profesión de abogado para nuestro mandante, ya que, en todo caso, esas actuaciones serían en virtud de que el ciudadano Humberto Rincón estaba contratado bajo una relación de subordinación laboral con Metor y además ejercía los cargos de Representante Judicial de Metor y de Secretario de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de Metor..”
VII
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE RINCON, contra la MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, que declaro que el actor, …”tiene derecho a percibir honorarios profesionales, en consecuencia se condena a la empresa MITSUBISHI CORPORATION, al pago de la suma de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 301.000,ºº), por concepto de Honorarios Profesionales relacionados a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Metor, celebradas en fechas 19 de septiembre de 2.002, 30 de septiembre de 2.003, 28 de septiembre de 2.004 y 1 de agosto de 2.005...”.
VIII
Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando la actividad profesional comprende la representación del cliente, a falta de contrato que regula la relación, se aplican supletoriamente las normas del contrato de mandato, que es un contrato por el cual una persona, el mandante encarga a otra persona, el mandatario, que acepte cumplir un acto jurídico en el cual la represente. La representación es la esencia del mandato: el mandatario no obra por si mismo, sino en nombre y por cuenta del mandante.
El artículo 1.684 del Código Civil define el mandato como el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello.
De acuerdo con este articulo, señala el Ius civilista J.L Aguilar Gorrondona, que es esencial al mandato: a) que sea un contrato; b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o mas actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante; e) que la otra parte se obliga a ejecutar el encargo.
El mandato es un contrato consensual por su naturaleza de allí que pueda ser expreso o tácito, según prescribe el artículo 1.685 del Código Civil, que señala que la aceptación puede ser tacita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario. En lo que atañe al mandato judicial, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el abogado a quien se le confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo, pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía mas rápida, presumiéndose su aceptación cuando el abogado se presente con el en el juicio.
El mandato es especial cuando autoriza al mandatario para la realización de un negocio jurídico en particular o para ciertos negocios solamente, que aparecen claramente determinados en el mandato. Es general cuando lo autoriza para todos los negocios del mandante.
Se distingue el mandato general del mandato judicial, que se confiere para la representación del mandante en juicio y cuyo ejercicio esta reservado por ley a quienes poseen el titulo de abogado de la Republica y que estén debidamente inscritos en el Colegió de Abogado de su Jurisdicción y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
La norma especial transcrita establece una forma in claris, el derecho que tiene el profesional del derecho a percibir honorarios por las actuaciones que este patrocine bien sea de naturaleza judicial y extrajudicial en el ejercicio de su profesión para su representado. De manera que en esta se distinguen dos clases de Honorarios de Abogado: I) los honorarios causado con ocasión de un conflicto judicial; II) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto Tribunalicio, vale decir los honorarios extrajudiciales.
Con respecto al cobro de honorarios judiciales, este procedimiento se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir como una incidencia del juicio ordinario, y el cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se tramita de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogado y de acuerdo a las disposiciones del juicio breve, previstas en el articulo 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001 dejo establecido. ”…en cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiere de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogado en su articuló 22, ha permitido esta distinción al señalar “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizo el abogado se determinara el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir se ventilará por el juicio ordinario.
Ahora bien, conforme con lo precedentemente expuesto, observa el tribunal que la pretensión que se ventila en el presente caso no cabe duda que se trata de una acción por Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales que debe ser tramitado y resuelto conforme al procedimiento breve y de conformidad con la normativa prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se consideran actuaciones extrajudiciales,…”aquellas actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados, y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes; asesorías, asistencia y representación e las personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos antes jueces registradores o notarios y demás autoridades civiles políticas y administrativas, para asuntos reservados por ley a los abogados”… (FREDDY ZAMBRANO, condena en costas y cobro judicial de Honorarios de abogado. Pág. 259).-
Destaca el autor JUAN CARLOS APITZ B., que la prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extra-procesal, entre las actividades extra-procesales o extrajudiciales, destaca la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente, utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial. En este caso, la información que proporciona el abogado constituye el objeto principal del contrato a diferencia den lo que ocurre por ejemplo en la actividad procesal o judicial desarrollada por el mismo, donde tal información se configura como un deber accesorio complementario o preliminar, respecto de la prestación principal comprometida por el abogado (la Asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente). Junto a la elaboración o emisión de dictámenes jurídicos, otras actuaciones extrajudiciales del abogado, suelen situarse bajo los contornos del contrato de obra, por serle exigibles a éste la obtención de un determinado resultado material. Esto ocurrirá cuando el abogado sea contratado para elaborar o redactar un determinado documento: los estatutos de la asociación o sociedad, un contrato, y unas capitulaciones matrimoniales. La actividad extrajudicial del abogado puede englobar también el desempeño de ciertas labores de asesoramiento. En concreto, han de destacarse los denominados contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado. Entre las actuaciones del abogado, sin trascendencia litigiosa que pueden constituir la prestación principal del abogado, destaca, igualmente, las labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente: determinadas actividades de gestión del abogado con terceros en nombre del cliente o por cuenta de este, la transacción con los contrarios, el convenio del deudor con los acreedores. Por último al abogado se le puede encomendar la gestión de determinados actos jurídicos: administrar, enajenar, adquirir; es decir, actividades que se consideran muy próximas al contrato de mandato.-
Planteado lo anterior, es oportuno acotar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, observa el Tribunal que en el caso de marras, esta planteado como punto central, por el actor una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, contra la parte demandada, en virtud de las actuaciones profesionales que incluyeron la redacción, asesoría, que efectuó como abogado en nombre y por cuenta de la parte demandada; situación esta que según alega ocurrió durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, durante los cuales la empresa demandada MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, accionista de la empresa METANOL DE ORIENTE, S.A., (METOR S.A ), le encomendó que asumiera la representación como efectivamente lo hizo, en cuatro (4) asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de METANOL DE ORIENTE, S.A., (METOR S.A ), argumentando que la empresa intimada le encomendó la realización de las actuaciones extrajudiciales documentarias, en base a sus conocimientos técnicos legales y su condición de bilingüe ingles- castellano, y al hecho según expone de que los traslados, viáticos y horas hombres de algunos de su representados desde Japón a Venezuela era sumamente elevado, sin incluir el conocimiento de las leyes Venezolanas, y el funcionamiento interno de la empresa que no es conocido, al menos, por aquellas personas que los han representados, ya que en esos casos dichos mandatarios, fueron por el asesorados durante sus actividades en la empresa METANOL DE ORIENTE, S.A.,
Por otra parte la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda negó el derecho de cobrar honorarios profesionales de abogado, que alega la parte actora como objeto de su pretensión, por haber ejercido la representación de la empresa demandada MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, basándose que si en verdad existió alguna solicitud de representación para con su representada en las Asambleas de Accionistas de autos, no lo fue en virtud de que éste tuviese la condición de abogado, ni para que ejecutase, en representación de la empresa demandada alguna actividad propia del ejercicio de su profesión, que en fecha 15 de enero de 1.996, el ciudadano HUMBERTO RINCON, suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la empresa METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR S.A), que culmino con la renuncia del actor; y que en virtud de esa relación laboral, que mantenía con METOR, tenia dentro de las obligaciones propias a su cargo poder ejercer las representación en las asambleas de accionistas, ya que ella formaba parte de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, negaron y rechazaron el derecho del demandante de cobrar Honorarios Profesionales a MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, solicitando la declaratoria de la no existencia de derecho alguno, impugnando la estimación de la cuantía, y de la demanda incoada.
En este estado, observa esta superioridad compartiendo con ello el criterio del a-quo, que tal como consta de las actuaciones (folio 10 al 43), efectivamente el actor participó con su asistencia y representación, en las Asambleas Extraordinarias de accionistas de METOR S.A., de la cual la empresa MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, forma parte como accionista de la misma; por su parte la empresa demandada recurrente, en su argumentación para negar el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que alega el abogado HUMBERTO RINCON, por la representación ejercida, señala que para representar a dicha empresa en las Asambleas Extraordinarias de marras, no era necesario el ejercicio de la profesión de Abogado, estimación esta que no comparte esta alzada, en virtud de que la representación legal en este tipo de actividad, no se reduce a la simple presencia física de la persona, si no que esta debe estar dotada de un grado de conocimiento calificado, que permita brindar el apoyo legal necesario para que los derechos de su representado en este caso la empresa MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, estén garantizados y asesorados de manera actualizada y efectiva, con la finalidad pues de amparar los derechos de la compañía. Así se queda establecido.-
Ahora bien, en cuanto al señalamiento expuesto por la parte demandada, de que en fecha 15 de enero 1.996, el demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa METOR S.A., que culmino el 15 de noviembre de 2005, por la renuncia del actor, y que en virtud de esa relación laboral que el actor mantenía con la empresa METOR S.A., tenia a su cargo como obligaciones propias de ello, el poder ejercer la representación de los accionistas de METOR S.A, en las Asambleas celebradas por esta; siempre y cuando así lo solicitaran los socios. De tal manera que en todo caso la representación que ejercía el actor para con la empresa MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, formaba parte de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, alegato este, que no fue demostrado, ya que como atinadamente lo advirtió el a-quo, según se evidencia de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, a la empresa METOR S.A., (folio 276 al 283), donde se informa que la relación de trabajo a tiempo indeterminado se inicio con la suscripción de un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1.996, hasta 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual culminó la misma en razón de la renuncia presentada por el actor; asimismo se constata del referido informe, en el punto 2.6, “que la obligación general de HUMBERTO RINCON, era asesorar a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en todos los asuntos legales de la empresa.
Las funciones o atribuciones del Secretario y del Representante Judicial de la compañía, están contenidas en las cláusulas TRIGESIMA CUARTA y TRIGESIMA QUINTA, de los estatutos, respectivamente…”, de lo cual se extrae que la relación laboral solo existió entre el abogado HUMBERTO RINCON, y la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, no así, con la firma mercantil MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC.
De igual manera se observa, en cuanto a las funciones relacionadas en su carácter de Secretario y Representante Judicial de la Junta Directiva de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, de conformidad con sus estatutos, en particular en las cláusulas TRIGESIMA CUARTA y TRIGESIMA QUINTA, que el prenombrado abogado HUMBERTO RINCON, siempre estuvo al servicio exclusivo de METANOL; por cuanto la empresa demandada MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, es una persona jurídica distinta, a la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, con la cual había contratado el actor, ya que esta solo mantiene con la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, una participación accionaría; consecuencia de cual considera esta superioridad que la pretensión incoada por el ciudadano HUMBERTO RINCON, atinente al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales es procedente en derecho. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO CARLOS BELLORIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, en la persona del ciudadano, BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.146.811, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, seguido por el abogado en ejercicio JOSE SOUFFRONT LANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.554.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.122, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450, contra la sociedad mercantil MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, en la persona del ciudadano, BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, supra identificado.
En consecuencia, se CONDENA la sociedad mercantil MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 301.000,00), al ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, antes identificado, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:31 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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