REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2007-000316
Por auto de 08 de mayo de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, relacionadas con la incidencia de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en el juicio por DAÑOS MATERIALES, seguido por el ciudadano JOSE CELESTINO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.577, asistido por el abogado en ejercicio SALVADOR HERNANDEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532, contra el ciudadano RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.343, y contra su Garante la empresa aseguradora MUTUAL-RCV12, RIF: J31253360-9, NIT: 0377895002, inscrita en SUNACOP bajo el Nº 56202.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Sentenciador lo siguiente:
Que el Juzgado A-quo, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, en razón del territorio, y a tal efecto invoca lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, sí el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
Ahora bien, en la disposición transitoria cuarta, que rige el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, relacionada con los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, se establece lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia en forma clara que son los Tribunales de Municipio los competentes para conocer de manera especial y excluyente de las acciones y recursos judiciales provenientes o que se deriven de la referida Ley, independientemente de la cuantía del asunto.
Ahora bien, conforme a la mencionada disposición y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente asunto, observa este Tribunal Superior que el objeto de la pretensión lo constituye una acción por Daños Materiales derivados de la ocurrencia de un accidente de tránsito, lo cual es ajeno a la materia que rige el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones cooperativas.
En consecuencia, se hace necesario para este Juzgado Superior determinar, por razón de la materia, que los tribunales competentes para conocer sobre la presente acción por DAÑOS MATERIALES, provenientes de accidente de tránsito, son los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara que son Competentes por la materia para conocer del presente asunto contentivo de juicio por DAÑOS MATERIALES, proveniente de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano JOSE MENDEZ contra el ciudadano RAFAEL MEDINA y la Empresa Aseguradora MUTUAL-RCV12 COOPERATIVA, todos suficientemente identificados de autos, uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, con sede en la Ciudad de Barcelona, en función de lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los fines de su distribución. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo (10:21 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
RSRA/NGM/EVR.
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