REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000349


PARTE ACTORA RECURRENTE: ELBEEN TANG TANG Vda. DE COSTARELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.720, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 18.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 133-A-VII, con sede comercial en la Calle Maneiro Nº 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por su Director Gerente ciudadano Michel Quirion, Canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº VK70513RESPUESTOS 2001.-

APODERADO JUDICIAL: TOMÀS ANTONIO CASTELLANO,
Inscrito en el inpreabogado Nº 82.348

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por auto de fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana ELBEEN TANG TANG (viuda de Costaleros), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.516.720, a través de sus apoderados judiciales FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y CARLOS EDUARDO ALTIERI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.334 y 18.032, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 30 de Octubre de 2000, bajo el Nº.43, Tomo 133-A-VII, representada por su Director Gerente, ciudadano MICHEL QUIRION, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº .VK70513, a quien ordena citar a los fines de su comparecencia por ante esa instancia, dentro de los veinte (20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se comisiona para realizar dicha citación, al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Enero de 2008, los apoderados actores presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, escrito contentivo de ratificación del pedimento cautelar.
Mediante diligencias de fechas 21 y 23 de abril de 2008, el abogado Carlos Altieri, solicita al Tribunal de la causa ordene certificar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Febrero de 2008, inclusive fecha en la cual fueron agregadas al cuaderno de medidas, las actuaciones concernientes a la medida de secuestro decretada oportunamente sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, donde quedó debidamente citado el representante legal de la demandada, hasta el 2 de abril de 2008, momento en que debía ser contestada la demanda, así como los días del lapso de promoción de pruebas transcurridos con posterioridad a vencimiento del mismo, es decir, 3 de abril de 2008, inclusive, hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal de la causa ordena practicar el cómputo solicitado, lo cual fue certificado por la Abogado Mirla Mata.

En fecha 24 de Abril de 2008, los apoderados actores presentan su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de abril de 2008.

El 25 de abril de 2008, los abogados Francisca Lunar de Lazarevic y Carlos Altieri presentan escrito en el cual se reitera lo señalado en el escrito de promoción de pruebas y en vista de que la demandada no presentó su contestación ni promovió pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se presenta lo denominado Confesión Ficta, por lo que solicitan se dicte sentencia

El día 12 de Mayo de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó se decisión declarando la Confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia declara Con Lugar la acción propuesta.
De dicha decisión apeló mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2008, el ciudadano MICHEL QUIRION, en su carácter de Presidente de la demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TOMÁS ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.301.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.82.348.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actuaciones a esta Alzada y por distribución fueron recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual por resolución de fecha 14 de febrero de 2008, declara no ser competente para conocer del recurso, declinando la competencia a este Tribunal Superior donde se admite en fecha 30 de Junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 31 de julio de 2008, el abogado TOMÀS ANTONIO CASTELLANO, consiga escrito de informe.-

En fecha 04 de agosto de 2008, los abogados LUNAR DE LAZAREVIC y CARLOS EDUARDO ALTIERI, consignan escrito de informe.-

En fecha 11 de agosto de 2008, los abogados LUNAR DE LAZAREVIC y CARLOS EDUARDO ALTIERI, consignan escrito de observaciones a los informes.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Dicen los apoderados actores en su libelo de demanda, que ocurren para demandar el cumplimiento de contrato, la desocupación del inmueble arrendado, así como el pago de los Daños y Perjuicios causados, por incumplimiento en los términos del contrato e inventario agregado a la inspección judicial practicada el 10 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble arrendado, marcado con la letra "B".-

Manifiestan los actores, que el objeto de la relación arrendaticia lo constituye un Edificio destinado para la actividad de Aparthotel y alojamiento temporario, ubicado en la Calle Maneiro Nº.15, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado "Residencias Christian Del Valle", junto con equipos, dotación y enseres que lo componen y el cual su representada cedió en alquiler a la Sociedad Mercantil APARTHOTEL QUEBET, C.A., cuyo Director Gerente es el ciudadano MICHEL QUIRION, quien a su vez ha sido la persona que ha manejado y estado al frente de todas las operaciones en el inmueble arrendado.

Asimismo alega, que su representada en la Cláusula Primera del contrato le cedió a la Arrendataria un edificio de su propiedad, conformado por: a) Planta Baja, donde se encuentra un área de Estacionamiento de vehículos; Un apartamento tipo estudio para el Conserje del hotel y un local comercial arrendado a un tercero, por lo que no forma parte del contrato objeto de demanda. b) Una Mezanine (sic) en el que se encuentran cuatro apartamentos tipo estudio c) Cinco (5) plantas o pisos, donde se hallan dos apartamentos en cada uno de ellos. D) Una planta o piso 6, tipo pent house, compuesto por cuatro dormitorios, cinco baños, una sala, cocina y lavandero y e) Una planta o piso 7, constituido por 7 habitaciones tipo hotel y un área de Lavandería. Que cuenta con un ascensor que accede a los distintos pisos del Edificio y equipos de Aire Acondicionado en todas las habitaciones, menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera; en la Cláusula Segunda se convino el tiempo de duración por el término de once (11) meses improrrogables, desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007; En la Cláusula Cuarta, la Arrendataria, manifestó haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y habitabilidad, así como las instalaciones eléctricas, sanitarias, puertas, ventanas, lámparas y demás accesorios del inmueble, incluidos los bienes detallados en el inventario anexo, comprometiéndose a mantenerlo y devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió durante la vigencia del contrato, obligándole igualmente la arrendataria a cambiar las puertas que estuvieren dañadas o en malas condiciones, así como a efectuar el correspondiente mantenimiento y reparación de los sistemas eléctricos, sanitarios, incluidos sistema de distribución de aguas blancas y negras, aires acondicionado, bombas de agua, ascensor y demás equipos que componen el inmueble.- En la Cláusula Décima Primera del contrato, la arrendataria al asumir la guarda y custodia del inmueble y la obligación de operarlo bajo su firma comercial, se comprometió a responder civil y mercantilmente frente a terceros (conforme a los artículos 1185, 1193 y 1194 del Código Civil), así mismo se obligo a mantener vigente una póliza de riesgo locativo o incendio, contratada por la propietaria del inmueble, desde el año 2000, con Seguros Mafre La Seguridad, sucursal Puerto La Cruz, signada con el N° 2100050000016, siendo su productora la ciudadana Nola Lyón De Caraballo, por el término de duración del contrato y hasta por el monto del valor del edificio, conforme a los artículos 1598 del Código Civil, dicha póliza en la actualidad se encuentra vencida y por consiguiente sin cobertura de cualquier siniestro que pudiera presentarse, del cual consignó marcada con la letra “C” copia del cuadro de la referida póliza de seguro pendiente de renovación.- Finalmente en la Cláusula Décima Cuarta del contrato se convino que en caso de incumplirse la obligación de entregar el inmueble en la oportunidad prevista en el mismo la arrendataria debería pagar diariamente como penalización, en los términos del artículo 1257 del Código Civil, con motivo de su inejecución en términos o retardo, la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) diarios, los cuales pueden ser exigidos de pleno derecho por la arrendadora, conjuntamente con las restantes cantidades que se adeudaren con motivo de las estipulaciones del referido contrato, incluso como consecuencia de la ocupación del inmueble por la arrendataria, derivada de cualquier naturaleza antijurídica que exceda el término establecido.-

Que la arrendataria a incumplido los términos del contrato a saber, no ha procedido a desocupar y hacer entrega formal del inmueble al vencimiento del término establecido, ocurrido el 31 de diciembre del año 2007, continuando con una ocupación ilegitima, en perjuicio de su representada, a pesar de habérsele ratificado el término de desocupación, tal como consta de la notificación realizada al Administrador de la demandada al momento de ser practicada la inspección judicial, consignada marcada “B”, que no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió durante la vigencia del contrato, así como a cambiar las puertas que estuvieren dañadas, efectuar el correspondiente mantenimiento y reparaciones de los sistemas eléctricos, sanitarios, sistemas de distribución de aguas blancas y negras, aires acondicionados, bombas de agua, ascensor y demás equipos que componen el inmueble, tal como se obligo en la cláusula Cuarta de la suscrita convención arrendaticia acompañada a la demanda.- Que de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el inmueble arrendado, asesorada por la Ingeniero Civil Helga Duttweiler Cappullo, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.187.972, nombrada y juramentada por el Tribunal de la causa y las respectivas fotografías tomadas al efecto, se dejó formal y claramente demostrado, que el referido inmueble se encuentra en un grave estado de deterioro y sin que la arrendataria le hubiere realizado ni el mantenimiento, ni las reparaciones a las cuales se obligo contractualmente; y las realizadas fueron en forma irregular y deficiente, como por ejemplo el reemplazo de piezas de cerámicas en los pisos con diferentes tipos y colores, creando un desagradable aspecto al inmueble arrendado, lo cual redunda en una desvalorización del mismo en perjuicio de su propietaria.-

Que al momento de la inspección judicial practicada se observaron algunos deterioros que constan en la referida inspección y que se dan por reproducidos aquí.- Que el inmueble arrendado se encuentra en un estado deplorable desde todo punto de vista, y para acondicionarlo adecuadamente para su funcionamiento requiere de una inversión dineraria que sobrepasa varias veces el pírrico depósito de garantía constituido, si se toma en cuenta la magnitud del inmueble y la cantidad de daños existentes, a lo que además se debe agregar el largo período de tiempo que demandaría para poder culminar adecuadamente sus reparaciones sin poder obtener ingresos.- Que de conformidad con el literal d) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el referido inmueble por encontrarse destinado a la actividad hotelera y alojamiento turístico, recreacional y afines se encuentra excluido de las determinaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y en consecuencia dicha relación arrendaticia se debe regir por las determinaciones del Código Civil, que regula este tipo de relaciones contractuales.-

Que de acuerdo con la Legislación Civil vigente, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por otra parte las disposiciones fundamentales del Código Civil, que regulan las relaciones contractuales bilaterales entre particulares, establecen en sus artículos 1.159. 1.160 y 1.167 que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”…”deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias “… y …” si una de las partes no ejecutan su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, por todo lo cual le asiste el derecho al arrendador, para solicitar el cumplimiento del contrato y en consecuencia reclamárselo a la arrendataria, conjuntamente con la obligación de pagar las sumas adeudadas, los daños y perjuicios causados y entregar el inmueble en las condiciones estipuladas contractualmente, así como solventar todos los gastos judiciales causados por tal motivo, con los honorarios de abogados respectivos.-

De igual manera concluyeron que como la arrendataria ha dejado de cumplir con la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el contrato, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2007, y en consideración a que por mandato del literal d) del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, se encuentra excluido de las determinaciones de la referida Ley, no le corresponde prorroga alguna y en vista de ello dicha relación arrendaticia se debe regir por las determinaciones del Código Civil, que regula este tipo de relaciones contractuales.

Habiéndose convenido en la cláusula Décima Cuarta del suscrito contrato el respectivo pago de las penalizaciones convenidas, por la no entrega oportuna del inmueble a razón de BS. 700.000,00 diarios, que a la presente fecha equivalen a totalizar la cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00), conjuntamente con las que se siguieren causando hasta la definitiva recepción del mismo y las demás cantidades que se adeudaren con motivo de las estipulaciones del contrato objeto de demanda, a todo lo cual, su representada le asiste el derecho a reclamar.-

Que dicho monto comprende los daños y perjuicios que se le han causado a la arrendadora, por lo que tiene derecho a reclamarlos conjuntamente con la acción de cumplimiento, al tenor del artículo 1.167 del Código Civil, tomando en consideración que se ha producido en su patrimonio un perjuicio económico directo, correspondiente al hecho de no recibir el pago de la suma indicada, independiente de los demás daños, perjuicios y deudas contractuales a cargo de la arrendataria, que pudieren causarse por lo cual se reservaron el derecho de demandarlos oportunamente por separado.- Que por todo lo expuesto y con fundamento en los señalados hechos y derecho en sus carácter de representantes de la arrendadora, señora Elbeen Tang Tang Vda. de Costarelos, antes identificada, demandaron por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en su calidad de arrendataria a la Sociedad Mercantil Apartotel Québec, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano Michel Quirion, anteriormente identificados y en consecuencia para que: Primero: Convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en haber vencido el contrato de arrendamiento suscrito por el término de 11 meses improrrogables, así como su incumplimiento en el pago de las penalizaciones originadas por la no entrega oportuna del inmueble, Segundo: Convenga o en su defecto de ello sea condenado por el Tribunal, en la devolución del inmueble arrendado, solvente en sus servicios públicos y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo fuera entregado, con todo menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, según inventario que anexaron, Tercero: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el correspondiente pago de daños y perjuicios causados, consistentes en las penalizaciones diarias convenidas contractualmente, que importan a la presente fecha la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares, equivalentes debido al proceso de reconversión monetaria a la suma de Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 6.300,00), así como las penalizaciones que se siguieren causando hasta la entrega del inmueble, en las condiciones establecidas, Cuarto: Convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de las constas procesales, las cuales estimó prudencialmente en la suma de Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.890,00).- Solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7 del artículo 599, ejusdem, medida de secuestro del inmueble antes identificado, propiedad de su representada, de igual forma solicitaron que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que la citación se practicara en la persona de su Director Gerente ciudadano Michel Quirion, identificado en autos, en la siguiente dirección; Calle Maneiro, N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cuyos efectos pidieron que se librara compulsa y se comisionará al Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por último solicitaron que la demanda fuera admitida por el procedimiento ordinario y su tramitación conforme a derecho fuera declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios.-

SEGUNDO:
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal de origen estableció lo siguiente:

…”Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la pretensión del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del peticionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo establece el artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos: Cursa a los folios del 15 al 52 del cuaderno de medidas, resultas de la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del 2008, de las cuales se evidencia que el ciudadano Michel Quirion, en su condición de Director Gerente de la empresa Apartotel Québec, C.A. parte demandada, estuvo presente en el acto de ejecución, a quien el Tribunal comisionado notificó de su misión, y éste quedó en cuenta de la misma y suscribió el acta de secuestro; el cual estuvo en dicho acto debidamente asistido por el abogado Nelson Cedeño Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.327; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la pare demandada quedó debidamente citada para el acto de contestación; evidenciándose de autos, que dicha actuación procesal que no se verificó en la presente causa, es decir, el demandado no dio contestación.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca, a tal efecto la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante; sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; dicho lo anterior observa este Juzgador, que de autos se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Por último tenemos, el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este último punto de la confesión ficta, cabe señalar que la doctrina insiste, en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios, alegando la demandante que la arrendataria no ha procedido a desocupar y hacer entrega formal del inmueble al vencimiento del término establecido, ocurrido el 31 de diciembre del 2007; así como tampoco ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo estado que lo recibió, es decir, no ha realizado el mantenimiento, ni la reparaciones a las cuales se obligó contractualmente.- A los fines de probar la relación arrendaticia, la parte peticionante trajo a los autos contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Edificio destinado para actividad de Apartotel y alojamiento temporario, ubicado en la calle Maneiro, N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado “Residencias Christian Del Valle”, junto con el menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, suscrito entre la ciudadana Elbeen Tang de Costarelos, en su carácter de arrendadora y Aparthotel Québec, C.A. representada por el ciudadano Michel Quirino, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 27 de febrero de 2007, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.- Asimismo, en cuanto a la Inspección judicial traída a los autos por la parte demandante, a los fines de probar que la arrendataria no cumplió con la obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió, este Tribunal por cuanto dicha Inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, en ese caso el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la misma no fue atacada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, le otorga todo su valor.- Así se decide.- De allí entonces, que si una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca; además que en el caso de autos se pretende es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios, con fundamento en el artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.- Con tales consideraciones, observa este Tribunal que se corrobora que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación hacer entrega del inmueble al vencimiento del término establecido en el contrato y por no haber cumplido con la obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, y así se declara. DECISIÓN Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Apartotel Québec, C.A., en consecuencia se declara CON LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana Albeen Tang en contra de la empresa Aparthotel Québec, C.A., antes identificados; en tal sentido se declara: Primero: Vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 27 de febrero del 2007; en consecuencia se ordena a la demandada empresa Aparthotel Québec, C.A. hacer entrega del inmueble construido por un Edificio destinado para actividad de Apartotel y alojamiento temporario, ubicado en la calle Maneiro, N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado “Residencias Christian Del Valle”, junto con el menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, libre de bienes y personas.- Así se decide.-Segundo: Se condena a la empresa Apartotel Québec, C.A. a pagar a la parte demandante ciudadana Elbeen Tang, la suma de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.36.400,°°) por concepto de daños y perjuicios consistentes en las penalizaciones diarias convenidas contractualmente hasta el día 21 de febrero del 2008, fecha en la cual se puso en posesión del inmueble a la parte demandante.- Así también se decide.-Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear el siguiente Punto Previo:

En el acto de informe presentado por ante esta alzada, el recurrente planteó entre otras delaciones la siguiente:

…”La Relación Jurídica objeto de la presente causa

Los documentos fundamentales acompañados con el libelo de la demanda, no son indicadores de verdad: la conducta omisiva del demandante en informar debidamente al tribunal sobre la verdadera Relación Jurídica , lo cual puede entenderse como un fraude procesal o fraude a la Ley, por cuanto no es cierto que la relación jurídica se iniciara en fecha primero de febrero del 2007, sino que dicho contrato fue una continuación del contrato que se suscribiera entre las partes en fecha Primero de Diciembre del año 2000. Siendo algunas de sus cláusulas nulas de nulidad absoluta, por ser el contrato LEONINO, al poner en cabeza del arrendatario las reparaciones mayores como cambio de puertas, etc., que son obligaciones propias del arrendador, y en la sentencia apelada se condena a mi representada a entregar el inmueble y pagar unos daños que nunca se causaron, sino que esa frase “en las misma condiciones” en que se recibió implica que esas puertas y demás reparaciones no estaban hechas cuando mi representada recibió el inmueble. Es de hacer notar que la no consideración de los contratos originales causa un daño en el patrimonio de mi representada, al intentar prescindirse de los intereses que este deposito causa.
La violación al debido proceso y normas de orden publico:
En la primera instancia del proceso se cometieron una serie de violaciones al debido proceso, entre ellas:
La ausencia de citación: por cuanto el tribunal de la causa valoró erróneamente la presencia como representante de la demandada, en la ejecución del injusto secuestro. Nunca se citó a la demandada; sino que erróneamente, insisto, el tribunal de la causa considero haberse dado la citación presunta, por haber estado presente el ciudadano Michel Quirino, quien además, no habla ni entiende el idioma castellano, por ser canadiense; en la practica de la injusta medida cautelar de secuestro que ese tribunal dicto y que fue ejecutada en fecha 21 de La Falta de Notificación a la Procuraduría respectiva, por cuanto, la demandada mantenía a la fecha exclusive de dictarse la sentencia, un contrato de servicio con el instituto del Deportes del estado Anzoátegui (IDEA), para el alojamiento de los atletas, que van mas allá de el 21 de Febrero del 2008, fecha en el cual se ejecuto la injusta medida cautelar, efectuándose pagos en la persona equivocada, es decir; el Estado Pagó Mal y el que paga mal paga dos veces, siendo esto un daño al patrimonio del Estado causado por la omisión del demandante de informar al tribunal y por la extraña premura con que este tribunal ha manejado esta causa. De tal forma que esta omisión debe ser subsanada ordenándose la notificación al Procurador del Estado Anzoátegui, reponiéndose. Además la causa a este Estado.
La Ausencia de el auto de admisión de pruebas; el tribunal de Primera Instancia, en su apuro por sentenciar, obvió admitir las pruebas de la demandante, aun cuando ordeno agregarlas al expediente, según auto de fecha Veinticinco de Abril del 2008, el cual riela en el expediente foliado sesenta y siete (67); debemos hacer notar y dejar constancia de que no existe error alguno en la foliatura, para la fecha 19 de Mayo del 2008, que deba ser subsanado y que permita incluir lo que a esa fecha no consta en el expediente. Esta ausencia de prueba, violo el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto siendo promovidas las documentales, no existió la posibilidad de ejercer los recursos que la Ley al demandado, como por ejemplo, la tacha de instrumento. Aun así el tribunal valoro unas pruebas que nunca admitió.
El Incumplimiento de los deberes propios de la depositaria
Dado que la sentencia que hoy se encuentra en apelación, se ejecutó en forma adelantada, comportándose la demandante depositaria como si ya era la parte gananciosa y con una sentencia firme y ejecutoriada, dado que al poner en deposito el bien inmueble objeto del contrato que causa esta demandada, en cabeza del demandante, este se excedió en las condiciones del Deposito, manteniéndose operando el fondo de comercio, el cual NO ERA OBJETO DEL SECUESTRO, pero que así se ejecuto. Esto se muestra en que la depositaria-demandante siguió recibiendo huéspedes nuevos, recibió pagos de parte de los huéspedes, entre ellos el Instituto de deportes del estado Anzoátegui (IDEA), que era a nombre del Apartotel Québec, C.A., y mantuvo retenido los documentos propios de la demandada, los cuales fueron injustamente secuestrado en el torpe ejecución de la medida cautelar.
El Pago debido y el pago de lo indebido
La demandada ha estado en conocimiento de que desde la primera semana de Enero del 2008 se comenzó a consignar los cánones de arrendamiento que se cumplieron aun hasta después de ejecutada la injusta medida, estando allí depositados los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, que suman Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes y que la demandante retiro, según expediente Nº 176-08 de las siglas del tribunal Segundo del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; aun a sabiendas de que desde el 21 de febrero del 2008 estaba ella en posesión del inmueble y no mi representada, siendo que el arrendamiento es d cumplimiento sucesivo: aun así intentaron apoderarse de todo lo que se había depositado invocando unos supuestos daños y perjuicio, que luego fueron desistir de su solicitud al ver que esta apelación está ajustada a derecho. Según se prueba en copia certificada que promuevo y consigno marcada “H” de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Una Mentira Mas, valorada como verdad: la inspección graciosa, realizada y producida con el libelo, NO es fiel a la verdad del momento cuando se ejecuta la medida cautelar, por cuanto ya se habían hecho las reparaciones debidas y ya no existía la causa que se invocó en el libelo.
La Ley Aplicable
El tribunal de la causa, acogiendo el criterio de la demandante, NO Aplico el Decreto con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios; sino que aplicó en forma integra el Código Civil, interpretado en forma errónea el contenido de dicho Decreto Con Rango y Fuerza De Ley, el cual excluye de su aplicación las relaciones arrendaticias entre EL HUÉSPED Y EL HOTEL; no entre el arrendador (una persona natural) y el arrendatario (una persona jurídica) quien dedica su actividad comercial a la actividad hotelera: siendo que el objeto del contrato, como expresamente lo dice la Clausura Primera del contrato que regula la relación jurídica d las partes, es inequívocamente “UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN EDIFICIO…” y nunca se señala que el objeto es UN HOTEL. Eso es como si se hubiera arrendado un local para otra actividad mercantil. Es así que el tribunal fue en contra del espíritu del legislador, quien pretendió dejar fuera de la regulación de este Decreto Con Rango y Fuerza De Ley la relación entre los huéspedes del hotel y el hotel mismo. Nunca entre el propietario de un local comercial y una persona que se dedica la actividad hotelera…”


Ahora bien el artículo 3, literal “D”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece:
…”Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales…”

De la norma especial parcialmente transcrita, se estable en forma expresa y determinante, que queda excluida del ámbito de aplicación de la norma los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos o recreacionales, y demás establecimiento de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regimenes especiales.

De manera que los inmuebles arrendados bajo esa modalidad, le es inaplicable la legislación especial inquilinaria establecida en el decreto ley de arrendamientos inmobiliarios.

En orden de ideas la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11/12/1990, refiriéndose a la exclusión del derecho especial establecido en la normativa inquilinaria in comento sobre los fondos de comercio, considero lo siguiente:
“Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que los fondos de comercio escapan a la aplicación de las disposiciones inquilinarias, pues no son susceptibles de regulación, como tampoco sujetos a las demás disposiciones que regulan la materia; y por lo demás tampoco se encuentran incluidos dentro de las previsiones de la Ley especial. En el caso de autos estamos en presencia del típico arrendamiento de un fondo de comercio, integrado e inseparable al local del cual forma parte, constituyendo ambos el objeto único del contrato. Y siendo las disposiciones inquilinarias de orden público y de aplicación restrictiva, mal podría extenderse su aplicación a los fondos de comercio. Diferente hubiese sido la situación si se tratase de dos contratos de arrendamientos separados; uno que versara sobre el fondo de comercio y otro sobre el local donde el mismo funciona; pero del contrato celebrado entre las partes se aprecia que la intención no fuera otra que la de ceder en arrendamiento un fondo de comercio integrado por la firma comercial, los bienes muebles que formaban parte de sus activos y el local donde funciona; lo cual evidencia que el objeto del contrato versó sobre un establecimiento mercantil y no sobre un local individualmente considerado, resultando, por consiguiente, improcedente las tramitación de un derecho de preferencia invocado en tales circunstancias, por tratarse de una situación a la cual no le son aplicables las disposiciones inquilinarias. Por consiguiente, el derecho de preferencia así invocado no ha debido ser admitido por el organismo administrativo, por tratarse de una materia ajena a las previsiones establecidas tanto en la ley de regulación de alquileres como en el decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, y en la reglamentación de ambos instrumentos legales. Así se declara.”

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, y en estricta sujeción a lo dispuesto en el literal “D” del artículo 3, del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, observa el Tribunal que en el caso de especie, el inmueble, objeto de contrato de arrendamiento conforme al uso y destino que las partes contratantes acordaron al celebrar el contrato de arrendamiento de marras, lo constituye un inmueble para ser arrendado en labores propias de la actividad hotelera, conjuntamente con los bienes muebles, dotaciones y enseres propios de esta actividad; por lo cual al no quedar amparadas por el derecho especial a que hace referencia el decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley, y por tanto las relaciones y consecuencias jurídicas derivadas de dicho contrato quedan sometidas en pleno al derecho común; consecuencia de lo cual la delación interpuesta por el recurrente resulta improcedente, y la relación jurídica de marras, se regirá por las estipulaciones contenidas en el Código Civil. Así se declara.-


II

En cuanto a la denuncia de falta de notificación a la Procuraduría del estado, que según expone el recurrente: …”mantiene un contrato de servicio con el instituto de deporte del Estado (IDEA), para el alojamiento de los atletas del Estado causados por la omisión del demandante de informar al Tribunal...”

Sobre tal denuncia, observa el tribunal que se trata de una relación de hospedaje, que de manera alguna la medida pudiera atentar contra el Patrimonio Estadal, ya que ello no constituye un servicio público y la relación contractual en nada afecta el patrimonio Público, situación esta que escapa al asunto debatido y por tanto impertinente tal delación. Así se declara.-

Con relación a las presuntas denuncias atinentes a que los documentos fundamentales, acompaños con el libelo de la demanda no son indicadores de verdad, la falta de información al Tribunal del cumplimiento del pago de póliza de seguro, el incumplimiento de los deberes propios de la depositaria, considera este tribunal que tales delaciones hace alusión a una serie de circunstancias de hecho que en modo alguno pueden ser apreciadas como una denuncia, que afecte el debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrente, por cuanto las mismas debieron ser debatidas con el fondo del asunto; consecuencia de lo cual resultan impertinentes. Así se declara.-

En cuanto a la denuncia de ausencia de citación, porque según expone el recurrente el Tribunal de la causa valoro erróneamente como representante de la demandada, la ejecución de un injusto secuestro…el Tribunal de la causa considero haberse dado la citación presunta, por haber estado presente el ciudadano MICHEL QUIRION, quien además, no habla, ni entiende el idioma castellano por ser canadiense. Siendo que la actuación fue en el cuaderno de medidas, el cual siendo accesorio a la causa principal no recoge, el contenido del libelo de la demanda, y no pudo haberse cumplido el fin de la citación, la cual es de orden público…”

Ahora bien, el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”

La norma adjetiva parcialmente transcrita consagra un efecto jurídico, que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho con total exención del trámite formal de la citación consagrada en los artículos 218 y 342 ejusdem, cuando de las actas del proceso consta haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esta enterada de la demanda; en tal supuesto se establece el principio de la citación tacita o presunta.

Conforme a este razonamiento, observa el tribunal, que la delación interpuesta por el recurrente, carece de fundamentación por cuanto el a-quo, actuó ajustado a derecho, al considerar que la actuación del demandado en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva (secuestro), por parte del juez ejecutor. Tal actuación procesal es un acto de conocimiento por parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra; aunado a su interés personal con asistencia del profesional del derecho; ya que la consideración esgrimida de no haberse verificado la citación en la pieza principal, no escapa de su efecto, toda vez que el cuaderno de medidas forma parte del proceso como un todo único, ya que las razones de separación son de orden procesal; en consecuencia la delación planteada resulta improcedente. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a conocer el fondo del asunto:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma procesal parcialmente transcrita se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda;2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.

Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, entonces tenemos:

1) conforme lo observo el a-quo, del cuaderno de medidas (folio 40 al 44), donde consta las resultas de la práctica de la medida de secuestro decretado por el Tribunal de origen y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo en Guanta, de fecha 21 de febrero de 2008; de la cual se extrae que el ciudadano MICHEL QUIRION, obrando en su condición de Director Gerente de la empresa APARTHOTEL QUÉBEC, C.A., parte demandada en el presente juicio, a quien el Tribunal ejecutor le notificó de la medida de secuestro, debidamente asistido por el abogado NELSON BELTRAN CEDEÑO BELLORIN, expresando entren otros lo siguiente: …”estoy en cuenta de la medida que se esta llevando a cabo por lo que me retiro del aparthotel, llevándome los bienes y enseres personales que son de mi exclusiva propiedad…”; observando el Tribunal que con esa actuación en el procedimiento, quedo en conocimiento de la acción intentada en contra de la empresa APARTHOTEL QUÉBEC, C.A ; la cual debidamente asistida de abogado, verificándose con este supuesto el principio de la citación tacita o presunta consagrada en el párrafo segundo del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; consecuencia de la cual la parte demandada quedo debidamente citada para el acto de la contestación de la demanda, a partir de ese momento, de lo cual se evidencia que la parte demandada no produjo ninguna actuación procesal tendente a la contestación de la demanda de autos; ósea la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.-

2) Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda, se insiste para su defensa debe traer a los autos , como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.

En este sentido la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso Yajaira López por sí y en representación de los coherederos Pastor Rivera López y otros vs. Carlos Alberto López y otros Exp: 9958 de fecha 14/06/00), consideró “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

Por lo cual se evidencia de la revisión de las actuaciones que la parte demandada, no probó durante el lapso probatorio algo que le favoreciera, y que fuera determinante para enervar la pretensión del accionante.-

Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma, encuadra dentro de una situación jurídica tutelada por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el demandante señaló como fundamento de su acción, …”ocurrimos por ante su competente autoridad con la finalidad de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la respectiva desocupación del inmueble arrendado así como el pago de los daños y perjuicios causados, por incumplimiento en los términos del mismo…el objeto de la referida relación arrendaticia lo constituye un edifico destinado para la actividad de aparthotel y alojamiento temporario ubicado en la calle Maneiro, Nº 15 de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado “Residencias Christian Del Valle”, junto con el menaje, equipos dotación y enseres que los componen, propios de la actividad hotelera, descrito en el señalado inventario anexo al respetivo contrato en base al cual nuestra representada se dio en alquiler a la Sociedad Mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, C.A…en la cláusula segunda del contrato se convino el tiempo de duración del mismo por el termino de 11 meses improrrogables, contados desde el 01 de febrero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007…es el caso ciudadano juez, que la arrendataria ha incumplido los términos del contrato a saber: no ha procedido a desocupar y hacer entre formal del inmueble al vencimiento del termino establecido como ocurrido el 31 de diciembre de 2007, continuando con una ocupación ilegitima, en perjuicio de nuestra representada, a pesar de habérsele ratificado el termino de desocupación, tal como consta de la notificación realizada al administrador de la demandada al momento de ser practicada la inspección judicial…no ha cumplido con la obligación de mantener el inmueble en el mismo buen estado que lo recibió, durante la vigencia del contrato, así como a cambiar las puertas que estuvieren dañadas, efectuar el correspondiente mantenimiento y reparaciones de los sistemas eléctricos, sanitarios, sistema de distribución de aguas blancas y negras…, tal como se obligo en la cláusula cuarta de la suscrita convención arrendaticia acompañada de la demanda…por lo expuesto y con fundamento a los señalados hechos y derechos, en nuestro carácter de representante de la arrendadora, señora ELBEEN TANG TANG… demandamos por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, en su calidad de arrendataria a la identificada sociedad mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, C.A., en la persona del también identificado director gerente ciudadano MICHEL QUIRION…”

Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido.

Ahora bien, para concluir considera el Tribunal, que al no estar demostrado en autos que la parte demandada haya aportado pruebas para enervar la pretensión del accionante en el sentido de ser demostrativas de que la misma es contraria a derecho; en consecuencia al no desvirtuar fehacientemente la pretensión del actor nada probó que le favoreciere y por tanto forzosamente tiene que sucumbir ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta. Así se declara.-

Resuelto lo anterior; tal como se señalo precedentemente los motivos de la pretensión de la parte actora, se fijaron en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, alegando entre otras consideraciones según expone: …”que el demandado de autos no ha procedido a desocupar y hacer entrega formal del inmueble al vencimiento del termino establecido, ocurrido el 31 de diciembre de 2007, continuando con una ocupación ilegitima en perjuicio de nuestra representada, a pesar de habérsele notificado el termino de desocupación, que no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió durante la vigencia del contrato…, que el mismo se encuentra en una grave estado de deterioro y sin que la arrendataria le hubiere realizado ni el mantenimiento ni las reparaciones a las cuales se obligó contractualmente…”

Como prueba de la relación arrendaticia, acompaño con el escrito libelar, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ELBEEN TANG TANG, antes identificada, parte accionante, en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, C.A., supra identificada, representada por el ciudadano MICHEL QUIRION, obrando en su carácter de parte arrendadora, sobre un edificio destinado para la actividad de APARTHOTEL, y alojamiento temporario, propiedad de la parte arrendadora, ubicado en la calle Manerio, Nº 15, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, denominado “ RESIDENCIAS VIRGEN DEL VALLE”, destinado para el exclusivo uso de la actividad del hotel y aparthotel; que se encuentra equipado con el menaje, maquinaria, dotación y enseres propios, para la definida actividad hotelera. Dicho contrato fue debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 30, tomo 22, de los libros de autenticaciones respectivos. El contrato de arrendamiento aprecia el Tribunal que se trata de un documento Público debidamente autorizado por un funcionario público, acreditante de la fe pública, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358, y 1.360, que al no ser tachado de falso por la parte contraria mantiene sus plenos efectos jurídicos probatorios. Así se declara.-

En cuanto a la inspección judicial promovida por el actor con la finalidad de demostrar que la parte demandada en su condición de inquilino incumplió con la obligación contractual de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado de conservación y habitabilidad que lo recibió , la cual fue practicada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui , por tratarse de una documental publica, emanada de un funcionario acreditante de la fe publica judicial y siendo que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandada , este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Por tanto, en el presente caso la pretensión incoada por la parte accionante atinente al cumplimiento del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, que determinan que los hechos alegados por el actor al entablar la demanda relativos a que la parte demandada en su condición de arrendataria no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, y no haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, referentes a la buena conservación y uso del inmueble, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Sociedad Mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 133-A-VII, con sede comercial en la Calle Maneiro, Nº 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por su Director Gerente ciudadano MICHEL QUIRION, Canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº VK70513RESPUESTOS 2001, represento por su apoderado judicial abogado TOMÀS ANTONIO CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que declaro Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana Albeen Tang en contra de la empresa Aparthotel Québec, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana ELBEEN TANG TANG, contra la APARTHOTEL QUÉBEC, C.A, representada por el ciudadano MICHEL QUIRION, supra identificado.



TERCERO: Vencido el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 27 de febrero del 2007, en consecuencia se ordena a la demandada empresa Aparthotel Québec, C.A. hacer entrega del inmueble construido por un Edificio destinado para actividad de Aparthotel y alojamiento temporario, ubicado en la calle Maneiro, Nº 15 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado “Residencias Christian Del Valle”, junto con el moblaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, libre de bienes y personas.
En consecuencia, se declara vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 27 de febrero de 2007, ordenándose a la Sociedad Mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, hacer entrega del inmueble objeto de litigio.

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, a pagar la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 36.400,00), a la ciudadano ELBEEN TANG TANG, antes identificado, por concepto de daños y perjuicios.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Superior Temporal,

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (10:34 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez