REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-U-2003-000034
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido en fecha 12 de noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, interpuesto en fecha 19 de junio de 2003, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por el ciudadano Gustavo Emilio Alcalá Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.418.851, domiciliado en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, en representación de la contribuyente BAR Y RESTAURANT DISCOTECA LA PANTERA, asistido por el abogado Armando J. Mejías Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.688, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003-000130 y la Planilla de Liquidación Nº 07010301247000159, ambas de fecha 25 de abril de 2003, que imponen a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000, oo), emanadas de la División de Recaudación Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
-I-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente recurrente BAR Y RESTAURANT DISCOTECA LA PANTERA C.A. Asimismo, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. De igual manera, se le solicitó a la referida Gerencia remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo arriba señalado.
En fecha 27 de noviembre de 2003, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 310/03, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana Olga Martell, en su condición de Secretaria, quedando así notificado.
En fecha 22 de enero de 2004, este Tribunal Superior comisionó de oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva notificar a la contribuyente BAR Y RESTAURANT DISCOTECA LA PANTERA.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, se recibió del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, resultas de la Comisión debidamente cumplida, correspondiente a la boleta de notificación Nº 312/03, dirigida a la contribuyente recurrente BAR Y RESTAURANT Y DISCOTECA LA PANTERA.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, se agregó resultas de la comisión Nº 13112 debidamente cumplida con respecto a la boleta de notificación Nº 311/03, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese mismo auto este Tribunal ofició al mencionado Juzgado a los fines de que remita las resultas de notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004, se agregó expediente administrativo relacionado con el presente asunto, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se agregó, resultas de la comisión debidamente cumplida con respecto a la boleta de notificación Nº 311/03, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en copia, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese mismo auto este Tribunal observó que consta en autos la notificación del Procurador, en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a que Juzgado le correspondió de acuerdo a su sorteo la boleta de notificación Nº 313/03, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal de la recurrida, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se avoque al conocimiento de la presente causa y una vez cumplida las notificaciones se sirva dictar la perención de la instancia en la presente causa. En esa misma fecha el suscrito Juez Suplente Especial Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se avocó al conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior ofició al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva notificar el avocamiento del suscrito Juez a la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se agregó resultas de comisión Nº 204/04 debidamente cumplida, contentiva de la boleta de notificación Nº 313/03, dirigida al ciudadano Contralor de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto este Tribunal dejó constancia expresa que una vez que conste en auto la notificación de la recurrente del avocamiento y vencido el lapso de trece días comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se agregó comisión Nº CT-429-08 debidamente cumplida, contentiva de boleta de notificación de avocamiento Nº 1763/07, dirigida a la contribuyente BAR Y RESTAURANT DISCOTECA LA PANTERA, emanada del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 12 de diciembre de 2008, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Gustavo Emilio Alcalá, actuando en su carácter de Representante de la Contribuyente Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT DISCOTECA LA PANTERA, C.A.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, se dejó constancia que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:
…”la Administración Tributaria cometió exceso en el momento y en la consideración de la infracción por cuanto consta en el ACTA DE VISITA FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES GRTI/RNO/DF/00-01 de fecha 20-03-2003 …(sic)… “Los libros están atrasados por cuanto tienen registros hasta noviembre de 2002”.
Por todo el país y en el exterior es conocida la situación que se ha venido presentando desde el 02 de diciembre de 2002 y hasta el mes de marzo 2003, lo que ha generado la no actividad del comercio y sobre todo el Comercio de Licorerías y Bares cuando los productos escaseaban por lo que muchos comercios se vieron obligados a cerrar hasta que se normalizara la situación.
El recurrente, en su escrito libelar solicitó la anulación de la Resolución y la Planilla de Liquidación de Multa, por cuanto …”me son aplicables las disposiciones siguientes: Artículo 85, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente y los Numerales 2, 4 y 6 del Artículo 95 del mismo Código Orgánico Tributario vigente…”.
Este Tribunal Superior, observa que, el instrumento que la recurrente hace referencia y cuya nulidad se solicita, cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, al señalar el lugar y fecha donde el acto fue dictado: “Clarines 20 de marzo de 2003”, asimismo, cumple con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al realizar una breve descripción de los hechos en las observaciones finales: “(omissis)…los libros están atrasados por cuanto tienen registro hasta noviembre 2002, infringiendo lo establecido en el Artículo 221 del Reglamento de la Vigente Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, hecho éste evidenciado en “Acta de situación al Momento de la Visita Fiscal, por lo que queda descartada la pretensión de la recurrente, y así se decide.-
Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la Representación Fiscal, no presentó escrito de promoción de pruebas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así controversia en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se limita a establecer si el incumplimiento de los deberes formales los cuales fueron declarados por la contribuyente, según lo reconoce el propio recurrente, está sujeto a la sanción impuesta o por el contrario dicho incumplimiento fue causado por caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir respecto al punto señalado anteriormente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
La contribuyente alega el incumplimiento de la obligación de llevar los libros actualizados, por la situación que se presentó en el país en los meses de diciembre 2002 y marzo de 2003, que generó la no actividad del comercio.
En este sentido, observa este Tribunal que la contribuyente no contradice el incumplimiento de los deberes formales y solo se limitó a invocar las circunstancias atenuantes para justificarse en el hecho de no haber llevado los libros actualizados.
Considera el Juez pertinente pronunciarse sobre la existencia o no de las circunstancias atenuantes en el caso bajo análisis; la doctrina define al caso fortuito como un suceso que no pudo preverse o que, previsto no pudo evitarse y fuerza mayor es un caso fortuito que no pudo preverse, o que, previsto, no pudo resistirse.
Este parece ser el caso del recurrente típico de algunas personas e instituciones de no llevar actualizado los libros incurriendo en los ilícitos formales establecidos y sancionados en el Código Orgánico Tributario y las leyes. El hecho que alega la contribuyente suscitado en el país entre el 02/12/2002 hasta marzo de 2002, no justifica el incumplimiento de llevar actualizado los libros de ingresos y egresos de especies alcohólicas.
El artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece que:
Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros y registros especiales y contables:
…(omisis)…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
Por su parte el literal a, numeral 1 del artículo 145 ejusdem señala que:
Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
Asimismo, el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Especies Alcohólicas estipula lo siguiente:
Artículo 221: Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevaran en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.
De las disposiciones transcritas se desprende la obligación de todo contribuyente de llevar actualizado, en forma debida y oportuna los libros de ingresos y egresos de especies alcohólicas que exige el Código de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
Este Tribunal considera que lo suscitado en el país durante los meses de diciembre y enero no es motivo para que el contribuyente incumpla los deberes formales a los que está obligado, por lo cual el Juez forzosamente declara que los motivos declarados por el contribuyente en el incumplimiento de los deberes formales como son llevar los libros actualizados, no se ajustan al contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y no se considera una excusa para el incumplimiento reconocido por el propio recurrente. Así se decide.
Observa este Juzgador, que el contribuyente no demostró la causal invocada, contenida en el numeral 2 del artículo supra señalado referente a la incapacidad mental, lo cual hace que en modo alguno resulte procedente tal eximente como casual de inculpabilidad, lo cual no fue debidamente comprobado, por tal razón este Tribunal declara improcedente el alegato del contribuyente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GUSTAVO EMILIO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.418.851, domiciliado en la ciudad de Clarines, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de representante de la contribuyente BAR Y RESTAURANT DISCOTECA LA PANTERA, C.A., contra Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-L-2003-000130 y la Planilla de Liquidación Nº 070301247000159, ambas de fecha 25 de abril de 2003, que imponen a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 485.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 485, oo), emanadas de la División de Recaudación Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, las cuales quedan confirmadas con el presente fallo. Y así se decide.
-V-
COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al ciudadano GUSTAVO EMILIO ALCALÁ, actuando en su carácter de responsable de la contribuyente BAR Y RESTAURANT DISCOTECA LA PANTERA, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; y así también se decide.-
Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
Nota: En esta misma fecha (01/04/2009), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
JLPT/RC/AD
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