REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2007-000182
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 20-04-2009, por el abogado RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.192, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S,A, recibido por este despacho en fecha 21-04-2009; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ordena agregar a los autos el escrito de oposición de Pruebas antes mencionado a los fines legales pertinentes. Cúmplase-
En relación al escrito antes mencionado este Tribunal Superior observa:
Que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25-03-2009, se admitió el presente Recurso, por lo que al día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas a lo que se hace necesario realizar el siguiente cómputo pues hubo despacho los días: 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2009, 01, 02, 03, 06, 07 y 13 de abril de 2009.
En fecha 14-04-2009, este Tribunal Superior agregó a los autos escrito de prueba presentado por la representación municipal y dejó constancia expresa que la otra parte (la contribuyente) no promovió pruebas.
En fecha 15-04-2009 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para la oposición de las pruebas pues hubo despacho los días 15, 16 y 17 de abril de 2009, seguidamente al vencimiento de este lapso, comenzó a transcurrir el lapso para la admisión o no de las pruebas presentada por las partes, pues hubo despacho los días 20, 21 y 22 abril de 2009 ambos inclusive.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en lo siguiente:
En cuanto al escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado RAFAEL NATERA, suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S,A., en fecha 20-04-2009; este Tribunal Superior visto el cómputo realizado por este despacho y por cuanto se evidencia con claridad que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido declara EXTEMPORÁNEO, el escrito de oposición de pruebas presentado, en virtud de lo antes mencionado. Y así se declara.-
Sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación municipal; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, después de revisadas y examinadas; determina que:
La abogada JENNY ARCIA, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderad judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui promovió CAPITULO I: MERITO FAVORABLE y CAPITULO II: DOCUMENTALES.
En relación al Capitulo II, Documentales este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones: puesto que el expediente administrativo fue traído al proceso en copias fotostáticas y para valorarlos, será preciso analizar la naturaleza jurídica del expediente administrativo, por ser éste el documento original del cual proceden los fotostatos, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.
En este orden de ideas, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal Superior, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas del expediente supra, no fueron impugnadas por la parte recurrente en la oportunidad procesal establecida por la ley; y visto que no fueron impugnadas, las mismas deben ser tenidas como fidedigna, en consecuencia se ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.-
Asimismo, en cuanto a lo referente al Merito Favorable, este Tribunal Superior, deja constancia que apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, 22 días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luis Puentes Torres.
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño.
Nota: En esta misma fecha (22-04-09) siendo las 12:03 p.m, se dictó y público la presente decisión previas formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño.
JLPT/RC/gi
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