REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2004-000184
En fecha 02-09-2004, se le dio entrada al JUICIO EJECUTIVO, signado con el N° BP02-U-2004-000184, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, por la Abogada Virginia Vasquez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-5718, de fecha seis (06) de agosto de 2004, interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO MAITA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.221.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.307, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA T.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 23-A, en fecha 23 de febrero de 1995, con domicilio fiscal en la Avenida Principal de Achipano, cruce con calle Suárez, Porlamar Estado Nueva Esparta y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 24 de agosto de 2004, por declinatoria de competencia del referido juzgado.-
En fecha 02-09-2004, se dicto auto en el cual el dr. Oneximo Garnica, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se libraron Oficios Nros: 1302, 1303-2004 y 1309-2004. Dirigidos a la contribuyente Distribuidora T.A. C.A., y al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07-10-2004, se dicto auto y Oficio Nº 1463-2004, en el cual se ordeno comisionar las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 30-03-2005, se dicto auto agregando las resultas de la las Boletas de Notificación libradas en fecha 07-10-2004.
En fecha 17-02-2009, se dicto auto en el cual el Dr. Jorge Luís Puentes Torres se avoco al conocimiento de la presente causa.
Vencido los lapsos legales correspondiente a la reanudación de la causa, en virtud del avocamiento del suscrito Juez, Este Tribunal Superior, visto que el juicio no ha seguido su curso normal, procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 86 textualmente establecía:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".
La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley. Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio". En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no ha habido actuación dirigida a impulsar el proceso y mucho menos se solicitó la activación del presente juicio; inactividad ésta que es sancionada por el Legislador a través de la figura de la Perención de la Instancia, ello enmarcando en los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil.
El nombrado Artículo 19, reza a la letra: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la Perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
El instituto de la Perención, denominado igualmente Caducidad de la Instancia, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Razonamiento este sostenido por Mortera, cuando expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio…".
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.
Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.
El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil deviene en la unificación de la materia procedimental, ayudando a su mejor desenvolvimiento. Es de señalar que los términos del Artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, arriba citado, en nada colide con las normas ya transcritas del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la Perención.
Jurisprudencialmente, nos permitimos citar fallo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Enero de 1989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:
"...los fundamentos del instituto de la Perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".
Por su parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sostuvo en relación con la Perención lo siguiente:
"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la Perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de Perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la Perención".
"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de Perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de Perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985"."De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la Perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de Perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista".
(Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1994; págs. 182 y 183).
Y en data más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004 (publicada el 19/02/2.04), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado.”
En base a la transcrita jurisprudencia, adicionándole las Sentencias Nos. 1.414 y 229 de fechas cuatro (4) de Diciembre de 2002 y siete (7) de Febrero de 2002, Casos: SUPERMETANOL, C.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las Sentencias Nos. 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 23 de Enero de 2001 y 27 de Octubre de 2000, en las cuales se declaró la Perención de la Instancia en casos similares al de marras, y por lo tanto aplicables al caso de autos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el ente fiscal “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”, habiendo transcurrido los tres otorgados para la reanudación de la causa, en virtud del avocamiento del suscrito juez, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación, es decir desde el 25/06/2007, tal y como se desprende del folio Nro. 83 del presente asunto, hasta la presente fecha han transcurrido veintiséis (26) días, siete (07) meses y cuatro (04) año, sin que la parte instara el curso del presente proceso, por lo que el lapso de un año, estipulado por los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, por la falta de impulso al proceso. ASI SE DECLARA.
Por otra parte y finalmente, tal como sostiene el Sentenciador del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en los fallos arriba identificados, debemos especificar que más allá de la declaratoria de Perención a la cual se contrae el presente fallo:
“ …este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo…” . Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que va en mayor abundamiento al explicarse así mismo, criterio que acoge este Tribunal Superior. ASÍ SE DECLARA. “
Por todas las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento contentivo de JUICIO EJECUTIVO, signado con el N° BP02-U-2004-000184, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, por la Abogada Virginia Vasquez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-5718, de fecha seis (06) de agosto de 2004, interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO MAITA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.221.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.307, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA T.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 23-A, en fecha 23 de febrero de 1995, con domicilio fiscal en la Avenida Principal de Achipano, cruce con calle Suárez, Porlamar Estado Nueva Esparta y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 24 de agosto de 2004, por declinatoria de competencia del referido juzgado. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, una vez transcurridos los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 28-04-2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
La Secretaria,
ABOG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 02:15 pm. Conste.
La Secretaria,
ABOG. ROSSANA CARREÑO.
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