REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2005-000132
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 19 de julio de 2005, por la abogada ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.307.651 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.052, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, actuando en su condición y carácter de coapoderada judicial de la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo 4-A, en fecha 05 de febrero de 1998, posteriormente inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 56, Tomo A-2, en fecha 09 de febrero de 1999, siendo reformados los Estatutos Sociales de la Empresa, mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 08 de junio de 2004, registrada en fecha 17 de junio de 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo 6-A, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 20 de julio de 2005, contra la Resolución Nro. 5690, de fecha 15/02/2005, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual resuelve imponer a la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.035.299), por diferencias de aportes e intereses de las cantidades indicadas en las Actas de Reparo Nros 044325 y 044326 de fecha 12/02/2004 y Multa por la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.17.737.650,00).
En fecha 22 de julio de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 04-08-2005, se agregó diligencia suscrita por la abogada Alinda J. Hernández, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la misma solicitó la comisión de las boletas del Procurador y Contralor General de la República e INCE.
En fecha 23-09-2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 1122/05 dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 29-09-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Alinda J. Hernández, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó la comisión de las boletas del Procurador y Contralor General de la República e INCE. En esta misma fecha se libró oficio cumpliendo con lo ordenado.
Por auto de fecha 12-12-2005, se agregó oficio Nº 1395/2005, emanado de IPOSTEL, en la cual se remitieron las Boletas de Notificaciones Nros. 1123/05, 1124/05 y 1125/05 todas de fecha 18-11-2005.
En fecha 24-01-2006, este Tribunal Superior agregó y acordó diligencia suscrita por la Alinda J. Hernández, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó la comisión de las boletas del Procurador y Contralor General de la República e INCE. En esta misma fecha se libró oficio cumpliendo con lo ordenado, previo desglose de las mismas.
Por auto de fecha 27-01-2006, se ordenó la corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del desglose de la boletas de notificación remitidas por IPOSTEL.
En fecha 16 de octubre de 2006, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado Alipio Hernández, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la contribuyente recurrente EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., en la misma solicitó avocamiento de la presente causa.
En fecha 18-10-2006, se agregaron resultas emanadas del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remitieron boletas de notificación de la Procuradora y Contralor General de la República e INCE, debidamente notificadas.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa:
En el presente procedimiento la última actuación por la parte recurrente fue en fecha 09-10-2006, a partir de la misma, no se evidencia el interés procesal en el presente asunto por alguna de ellas, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario vigente, se establece el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho. En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia.
Asimismo, se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la interposición del presente asunto así como la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.
Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
La Secretaria,
Abg. ROSSANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha (06/04/2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 10:50 a. m Conste.
La Secretaria,
Abg. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/gi.
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