REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2004-000150

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los Abogados MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.223.657 y 997.275, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente SUPER OCTANOS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° GRTI/RNO/DR/RE/2004-N°032, de fecha 22 de Abril de 2004, la cual ordena pagar por concepto de créditos fiscales en el área del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de agosto de 2003 la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.235.200,00), EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (BF.5.235,20), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; Asimismo se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Librándose en esta misma fecha oficios Nros 1053- 2004, 1054-2004, 1055-2004 y 1056-2004 dirigidos a los ciudadanos antes mencionados. (Folios 49 al 53).

En fecha 30 de Junio de 2004, comparece el abogado MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., en la cual solicita la devolución de los originales del instrumento poder que acredita su representación, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 30-06-2004. (Folios 54 al 56).

Por auto de fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Quinto (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fines de la practica de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Librándose en esta misma fecha oficio Nro 1096/2004, dirigido al Juzgado antes mencionado. (Folios 57 y 58).

En fecha 30 de Julio de 2004, comparece el ciudadano Hernán Chacín, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de Notificación signada con el Nº 1056/2004 dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo debidamente recibida y firmada quedando así notificado en el presente asunto. (Folios 59 y 60).

En fecha 01 de Junio de 2005, comparece el ciudadano MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., solicitando la identificación del Juzgado al cual le correspondió por comisión la practica de las Boletas de Notificación, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 02-06-2005, librándose en esta misma fecha oficio Nro 886/2005, dirigido al Juzgado Quinto (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 61 al 65).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, el suscrito Dr. Jorge Luis Puentes Torres, Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior se Avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, ordenándose librar Boletas de Notificación dirigida a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros 907/06 y 908/06, con las inserciones pertinentes. (Folios 66 al 70).

En fecha 29 de Septiembre de 2006, este Tribunal Superior recibió oficio Nro 173 proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se remiten resultas de la comisión dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 19-10-2006. (Folios 71 al 83).

En fecha 02 de Noviembre de 2006, comparece el ciudadano Hernán Chacín, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando Boleta de Notificación signada con el Nº 908/06 dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo debidamente recibida y firmada quedando así notificado en el presente asunto. (Folios 84 al 86).

En fecha 12 de Marzo de 2007 comparece la abogada Egli Paraguàn Pérez actuando en su condición de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita, copia simple del presente asunto; siendo agregada y acordada lamisca mediante auto de fecha 14-03-2007. (Folios 87 al 93).

En fecha 08 de Febrero de 2008, comparece el abogado JOSE G. SALAVERRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., en la cual solicita la entrega de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 13-02-2008, librándose en esta misma fecha Boleta de Notificación signada con el Nro 179/2008, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 94 al 99)

En fecha 27 de Febrero de 2008, comparece el abogado JOSE G. SALAVERRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., en la cual solicita copias simples del presente asunto; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 28-02-2008. (Folios 100 al 102).

En fecha 06 de Marzo de 2008, la Suscrita Secretaria de este Tribunal Superior Virginia Cicenia, dejó constancia expresa de la entrega de la Boleta de Notificación signada con el Nro 179/2008 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano RAFAEL RAMOS actuando en su condición de apoderado judicial de la Contribuyente SUPER OCTANOS C.A. (Vto. del Folio 102).

En fecha 09 de Marzo de 2009, comparece el abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita la Perención de la Instancia, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 11-03-2009. (Folios 103 al 108).

En fecha 02 de Abril de 2009, comparece el abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita la Perención de la Instancia, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 07-03-2009. (Folios 109 al 111).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 16/06/2004, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 29/06/2004, no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.
En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia. En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de cinco (05) días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículos 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.
Si bien bajo las normas señaladas, luego de los cinco (05) días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envió del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada. Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los cinco (05) días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso que esté interpuesto. Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco (05) días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los cinco (05) días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente, mucho más ante el Tribunal competente. Una vez que el Recurso Contencioso Tributario esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria, ante el Tribunal incompetente o ante el Tribunal competente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los cinco (05) días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un (01) año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, al haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación realizada para lograr la practica de las notificaciones de ley, sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que desde el día 06-03-2008, fecha en la cual se le hizo entrega al ciudadano RAFAEL RAMOS actuando en su condición de apoderado judicial de la Contribuyente SUPER OCTANOS C.A., de la Boleta de Notificación signada con el Nro 179/2008 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día de hoy 07/04/2009 no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal a los fines de la practica de dicha Boleta de Notificación signada con el Nro 179/2008, en consecuencia, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente se observa que desde la fecha en que se le dio entrada al Recurso, la recurrente ni el resto de las partes que intervienen en el proceso realizaron actividad procesal en el referido espacio de tiempo desde el día 06/03/2008 hasta el día de hoy 07/04/2009. Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los Abogados MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.223.657 y 997.275, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente SUPER OCTANOS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° GRTI/RNO/DR/RE/2004-N°032, de fecha 22 de Abril de 2004, la cual ordena pagar por concepto de créditos fiscales en el área del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de agosto de 2003 la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.235.200,00), EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (BF.5.235,20), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Se ordena el archivo del presente asunto; una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: en esta misma fecha (07-04-2009), siendo la 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/yp