REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000128
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho FRANK GUZMAN y JUAN GUILLENT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.832 y 45.584, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE GUARAMATA BASTARDO, JAIRO JOSE ALGUINDIGUEZ TABARE, VICTOR JOSE ROJAS, PEDRO ANGEL GUTIERREZ FIGUERA, RICHARD JOSE GAMBOA TEJADA, JOSE RAFAEL MONGUA y PERQUIS MATEO HERRERA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.001.267, 8.253.715, 16.667.964, 14.432.772, 8.212.816, 8.291.498 y 8.260.510, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO LAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 162-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 22, Tomo A-9.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 31 de marzo de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado FRANK GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.832, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado RUBEN ERNESTO VICENT ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.068, apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en fecha 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, no compareció a la celebración de la misma debido a la discrepancia en cuanto a la fecha exacta en que tendría lugar dicho acto; en virtud de que, en las actas procesales corre inserto al folio 10 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 09 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Instancia en el que se acordó que la audiencia tendría lugar al quinto (5º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); sin embargo, en el sistema Juris 2000 se establece otra cosa; así, siendo que no pudo verificar las actas procesales sino que consultó dicho sistema para verificar el día y la hora exacta del acto, advirtió que en la nota de minuta se indica que la audiencia se fijó para el décimo quinto (15) día hábil siguiente.

Señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, la discrepancia existente entre las actas procesales y la información que arroja el sistema Juris 2000, genera incerteza entre las partes con relación a la fecha exacta en que se llevaría a cabo dicho acto. Para probar su dicho solicita a este Tribunal Superior verifique del sistema Juris 2000, la circunstancia narrada y al efecto, pudo constatarse la misma, como se evidencia al folio 24 de la segunda pieza del expediente; en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2009y en consecuencia reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, señala que estaba en cuenta de la fecha exacta en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia de juicio, pues así lo verificó del físico del expediente, en el que pudo advertir que la misma se celebraría al quinto (5º) día hábil siguiente y no al décimo quinto (15) día hábil siguiente, como aparece reflejado en el sistema Juris 2000; empero, que no compareció a dicho acto debido a una tranca vehicular ocurrida ese día; motivo por el cual se encuentra conteste con la sentencia recurrida; por lo que solicita a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido su criterio con relación al hecho de que cuando existan discrepancias entre los días y las horas que se indiquen en las actas procesales y las notas de minuta que aparecen reflejados en el sistema Juris 2000, dichas discrepancias son capaces de generar incerteza tanto para las partes como para el Tribunal del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal fijado; lo que da lugar a que se reponga la causa para corregir el error en el que se incurrió; asimismo, se ha dicho que los errores del Tribunal en modo alguno pueden ser imputados a las partes, de la misma manera que cuando la negligencia es imputable a las partes, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe la causa en fecha 02 de marzo de 2009 (folio 08, segunda pieza); posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado de Juicio procede a admitir las pruebas aportadas por las partes (folio 09, segunda pieza) y en esa misma fecha, mediante auto separado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folio 10, segunda pieza); seguidamente, el día 17 de marzo de 2009, instala el acto de audiencia y deja constancia de la incomparecencia de ambas partes; por lo que declara extinguido el proceso (folios 11 y 12, segunda pieza). Luego, de la solicitud hecha por la parte actora recurrente, en su escrito de promoción de pruebas referente al hecho de que este Tribunal Superior verificara de la nota de minuta reflejada en el diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del sistema Juris 2000, correspondiente al día 09 de marzo de 2009, se reseña que la audiencia tendría lugar al décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); siendo ello así, lógico es considerar que cualquiera de las partes, al revisar el sistema iba a ser inducida a error, circunstancia ésta capaz de justificar su incomparecencia; por estos motivos este Tribunal Superior considera que resulta pertinente estimar el presente recurso de apelación y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2009 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho FRANK GUZMAN y JUAN GUILLENT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.832 y 45.584, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE GUARAMATA BASTARDO, JAIRO JOSE ALGUINDIGUEZ TABARE, VICTOR JOSE ROJAS, PEDRO ANGEL GUTIERREZ FIGUERA, RICHARD JOSE GAMBOA TEJADA, JOSE RAFAEL MONGUA y PERQUIS MATEO HERRERA BAEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO LAR, C. A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA








Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA