REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000067
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARTIN MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.285.081, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-19.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 20 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erróneamente invierte la distribución de la carga de la prueba al establecer que la parte actora debía demostrar el horario de trabajo explanado en el escrito libelar, siendo que, a decir de la parte recurrente, dicha jornada de trabajo fue negada y rechazada por la empresa demandada, quien alegó un hecho nuevo, cual era que la jornada de trabajo era de once (11) horas diarias, jornada nocturna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho nuevo que además no fue demostrado en el curso del proceso, por lo que, al haber invertido la carga de la prueba alegando hechos nuevos, era la demandada quien tenía la carga procesal de demostrar tal circunstancia, al no haberlo hecho así, el Tribunal de Instancia debió dar por cierto el horario de trabajo señalado por el actor en su escrito libelar, el cual era de doce horas por doce horas; es decir, laboraba un día, el siguiente lo descansaba y así sucesivamente, de donde se deducen las horas extras demandadas.
Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal A quo declaró improcedente el concepto de bono nocturno reclamado; sin embargo, a decir de la parte recurrente, de la revisión del recibo de pago que corre inserto al folio 48, se evidencia que el bono nocturno es calculado en base a ocho (08) días y el trabajador reclamante se le pagaron nueve (09) días y con relación a la hora de descanso, la empresa demandada no la rechazó, ni la contradijo, por lo que, el Tribunal de Instancia debió tenerla por admitida. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2009 y declare con lugar la demanda interpuesta.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el trabajador reclamante alegó haber prestado sus servicios para la empresa SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., como oficial de seguridad, en un horario de doce horas por doce horas de lunes a domingo, dichos estos reforzados por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; luego, observa este Tribunal Superior que no es cierto que la empresa demandada al momento de contestar la demanda alegara un hecho nuevo que de conformidad a la inversión de la carga de la prueba se encontrara obligada a demostrar o probar; pues lo cierto del caso que fundamentó su defensa en una disposición expresa de la Ley que prevé una jornada distinta para aquellas personas que ejerzan el cargo de vigilantes, cual es, una jornada de once (11) horas diarias incluida dentro de ellas una (01) hora de descanso; de lo que se entiende que esta es la jornada ordinaria que deben cumplir los vigilantes todos los días a excepción de los días feriados que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se corresponde con los días domingos y los demás días que expresamente prevé el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo pues que, este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el Tribunal de Instancia cuando establece que era carga procesal de la parte actora demostrar el tiempo extraordinario laborado, pues si la empresa demandada centró su defensa en la disposición expresa de la Ley que establece una jornada de once (11) horas diarias incluyendo una hora de descanso y el actor en su escrito libelar reseñó que laboraba diariamente su hora de descanso y una adicional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una pretensión en exceso de las legales y por ende, la parte actora tiene la carga procesal de demostrar dichas pretensiones en exceso de las legales y al no haberlo hecho así debe desestimarse dicha pretensión y así se establece.
Luego, más allá del razonamiento hecho anteriormente, llama la atención de este Tribunal Superior el alegato expuesto por la parte actora referente al hecho de laborar doce horas por doce horas; es decir, un día laboraba y otro descansaba, pues al verificarse en el período de un mes el promedio de horas laboradas semanalmente, tomando en consideración que en una semana trabajaría treinta y seis (36) horas y en otra semana cuarenta y ocho (48) horas, dada la alternabilidad de los días trabajados y los descansados se concluye que el promedio semanal de horas laboradas es de cuarenta y dos (42) horas; vale decir, que conforme al horario explanado por el trabajador reclamante en su libelo de demanda, no alcanzaría siquiera a superar los límites establecidos para la jornada ordinaria de trabajo, cual es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; por tanto, considera este Tribunal que dicha pretensión debe ser desestimada y así se deja establecido.
Con relación al bono nocturno pretendido, este Tribunal Superior arriba a la misma conclusión establecida por el Tribunal A quo en su sentencia, esto es, que dicho concepto se encuentra enteramente honrado, pues al revisarse los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 41 al 73) se evidencia que en la parte superior se reseñan como días laborados la totalidad de la quincena porque se supone que dentro de ellos se encuentran honrados los días legales de descanso y posteriormente se indican el pago del bono nocturno conforme a los días laborados en tiempo nocturno; luego, al realizar la operación aritmética correspondiente se concluye que efectivamente el concepto de bono nocturno y días de descanso fueron debidamente honrados y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia distada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.815, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARTIN MOGOLLON, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA
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