REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000138
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos DIANNORY DEL VALLE REYES DE CASTILLO, LEIVIS ROSELYN CASTILLO REYES y LEWIS RAFAEL CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.921.215, 17.409.843 y 17.409.844, respectivamente, contra la sociedad civil CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, quedando anotada bajo el número 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979; siendo su última modificación inscrita en el Registro Inmobiliario antes mencionado, en fecha 22 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 18, folios 137 al 146, protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de 2005.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal A quo es nulo porque vulnera los términos de la cosa juzgada, toda vez que ordena que la empresa demandada pague una cantidad de dinero inferior a la condenada en la sentencia dictada en la presente causa; es decir, ordena el pago de la cantidad condenado por daños patrimoniales y obvia la cantidad condenada por daño moral; adicionalmente a ello, dice el recurrente, el auto de ejecución forzosa omite pronunciamiento alguno con relación a las costas de ejecución, las cuales son de orden público.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual, en criterio del recurrente, resulta improcedente dado que corre inserta a los folios 109 y 110 de la segunda pieza del expediente, la respuesta de dicho ente mediante la cual informa que el Estado no es propietario de ningún apartamento en el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB; en consecuencia, existe una suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días completamente innecesario.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2009, ordenando al mencionado Tribunal corrija los particulares antes señalados.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenando a la empresa demandada al pago de Bolívares Fuertes dos mil trescientos veintiocho con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.328,75) por gastos de entierro, la cantidad de Bolívares Fuertes setenta y un mil seiscientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 71.690.,55) por concepto de indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bolívares Fuertes ciento veintiséis mil quinientos treinta con setenta céntimos (Bs. F. 126.530,70) por lucro cesante y la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta mil (Bs. F. 50.000,00) por concepto de daño moral, para un total de Bolívares Fuertes doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta (Bs. F. 250.550,00); ordenando la indexacción de las cantidades condenadas a pagar mediante una experticia complementaria del fallo (folios 150 al 160, segunda pieza); posteriormente, estando la causa en estado de ejecución el Tribunal ejecutor designa un experto para que realice la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, informe que fue consignado en fecha 02 de marzo de 2009 y del que se evidencia la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos veintisiete mil seiscientos con treinta y dos céntimos (Bs. F. 227.600,32) (folios 03 al 07, tercera pieza); en fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual fue decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 13 de marzo de 2009; en fecha 19 de marzo de 2009, dado el no cumplimiento voluntario, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; en fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, estampa en autos el decreto de ejecución en el que efectivamente se evidencia que se omite pronunciamiento con relación a las costas de ejecución, también se advierte como lo denuncia el recurrente que no se incluye la cantidad que por concepto de daño moral fue condenada en la sentencia. Finalmente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora apela del decreto de ejecución forzosa en fecha 25 de marzo de 2009.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que tal circunstancia bien pudo corregirse ante el Tribunal de Instancia sin la necesidad de interponer el presente recurso de apelación; en virtud de que, el Juez ejecutor de una sencilla revisión de las actas procesales podía advertir que ciertamente no fue incluida la cantidad condenada por concepto de daño moral, así como tampoco las costas de ejecución y en consecuencia, por contrario imperio revocar el auto de fecha 20 de marzo de 2009 y proceder a dictar un nuevo auto de ejecución forzosa subsanando las omisiones cometidas, sin la necesidad de interponer un recurso de apelación y mucho menos haberlo oído en ambos efectos, pues son situaciones que retardan el proceso; por lo que, en esta oportunidad esta alzada llama la atención del Tribunal A quo para que a futuro estas situaciones sean resueltas bajo las facultades propias del Juez y evitar con ello dilaciones innecesarias.

En tal sentido, este Tribunal Superior considera que le asiste la razón a la parte actora recurrente con relación a la omisión de la cantidad condenada por daño moral; así como la omisión del pronunciamiento de las costas de ejecución; no así lo referente a la notificación de la Procuraduría General de la República, pues en este caso no se trata de notificar al Procurador General para saber si el Estado tiene algún interés patrimonial en el presente caso, sino porque la parte demandada es un hotel que presta un servicio público y de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe notificarse de la ejecución al Procurador General de la República cuando se trate de ejecuciones de empresas que prestan sus servicios a la colectividad, -se entiende que el ramo hotelero está incluido-, para que el Estado tome las medidas necesarias para que durante el procedimiento de ejecución no se interrumpa la prestación de servicio a la comunidad, de modo que dicha notificación debe hacerse ya no en los términos que establece el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino conforme lo dispuesto en el artículo 99 del referido Decreto y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dicte nuevo decreto de ejecución en los términos expuestos, dejando sin efecto el hoy recurrido. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos DIANNORY DEL VALLE REYES DE CASTILLO, LEIVIS ROSELYN CASTILLO REYES y LEWIS RAFAEL CASTILLO REYES, contra la sociedad civil CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB; en consecuencia, ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dicte nuevo decreto de ejecución en los términos expuestos, dejando sin efecto el hoy recurrido. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA