REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000090

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de marzo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID LEON GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.050.665, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE MESA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A-57 y la sociedad mercantil PIZZERIA y DELICATESES L’ANCORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1991, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-64.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 24 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de abril dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.560, apoderada judicial de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 21 de abril de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:


I

Aduce la representación judicial de la demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia invirtió la carga de la prueba para dejar establecido que el concepto propina debía condenarse conforme lo solicitó el trabajador reclamante en su escrito libelar; siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió haber fijado el valor que representaba para el actor el derecho a percibir esas propinas y no dejar por cierto el monto pretendido por el actor en su libelo de demanda.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia viola el principio de autosuficiencia del fallo, toda vez que en la misma no se establece o discrimina el salario integral devengado por el actor durante el curso de la relación de trabajo.

Del mismo modo, la parte demandada recurrente insurge contra la diferencia por concepto de antigüedad condenada por el Tribunal A quo conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, en criterio de la parte recurrente, no debió condenarse por veinte (20) días como lo hizo el Tribunal de Instancia, sino por quince (15) días, tal como lo dispone la referida norma; luego, respecto a la antigüedad adicional, señala que el Tribunal no indicó a partir de qué año se computa para arribar al número de días que condena por dicho concepto.

Insurge también la parte demandada recurrente con relación al hecho de que no se establece en la sentencia cuál es el salario que se utilizó para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y finalmente, denuncia el recurrente que el Tribunal de Instancia no restó los montos que por concepto de adelanto de prestaciones sociales la empresa honró al trabajador reclamante, los cuales se evidencian claramente de las actas procesales; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2009, por lo que, solicita a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el actor indicó haber prestado sus servicios para la empresa SERVICIOS DE MESA 2001, C.A., en la empresa PIZZERIA y DELICATESES L’ANCORA, C.A., en el cargo de mesonero, desde el 01 de noviembre de 2001, hasta el día 18 de julio de 2006, cuando representantes de la empresa deciden despedirlo injustificadamente; es decir, un tiempo de duración de la relación de trabajo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días; señala que para la fecha del despido devengaba un salario normal promedio diario de Bolívares Fuertes setenta y ocho con ocho céntimos (Bs. F. 78,08) y un salario integral promedio diario de Bolívares Fuertes ochenta y seis con noventa céntimos (Bs. F. 86,90), discrimina que para arribar al salario normal promedio se tomó el monto correspondiente a la remuneración ordinaria anual, más el diez por ciento (10%) del servicio por la actividad desempeñada anual, más la propina anual estimada por el actor en la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil novecientos setenta y dos con catorce céntimos (Bs. F. 8.972,14), dividió dicha suma entre doce (12) –meses del año- y luego lo dividió entre treinta (30) –días del mes-, obteniendo así el monto por salario normal promedio antes señalado. Luego, observa este Tribunal Superior que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada argumentó su defensa con relación al concepto de propina de manera indeterminada, pues únicamente señala que nunca pagó al actor monto alguno por dicho concepto y señaló además que las propinas dejadas por los comensales eran controladas directamente por los mesoneros quienes se la distribuían entre ellos, desconociendo la demandada si recibían propinas y mucho menos el monto de las mismas.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 134: “En los locales en los que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial. (…)”

De modo pues que, cuando la empresa demandada se excepcionó señalando que durante la relación de trabajo nunca honró monto alguno por concepto de propinas, resulta razonable su argumento; en virtud de que, precisamente esa es la razón por la que el legislador no le otorga carácter salarial al concepto de propina propiamente dicho, sino al valor que para el trabajador representa el derecho a percibirlas, ya que es una cantidad de dinero que recibe el laborante de manera regular y permanente, que no sale del patrimonio del patrono y que adicionalmente es un monto no controlado por el patrono, pues es otorgada por un tercero – el cliente-; empero, es necesario resaltar que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento y en este caso, el hecho que el patrono no pagara directamente las propinas a los trabajadores no lo excepciona de la circunstancia que plantea la norma, esto es, que el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir las propinas sea considerado salario, en tal sentido, era obligación del patrono controlar el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas, mediante el acuerdo entre las partes que la misma Ley establece. Luego, a los ojos de esta alzada si existía acuerdo entre las partes con relación a este particular y ello se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 63 al 84, primera pieza), en los que se reseña en uno de los conceptos pagados 10% servicio + propina; lo que permite concluir que las partes si habían pactado un valor o monto por concepto de propinas, adicionalmente a ello, el actor promovió un legajo de documentales en los que se reflejan los nombres, se presume, de los trabajadores de la empresa y los montos de los puntos (folios 90 al 117, primera pieza); pues bien, ciertamente dichas documentales no son oponibles a la demandada y precisamente en fundamento a ello, fueron rechazadas en su oportunidad; pero de ellas se evidencia claramente que las partes habían convenido el pago de propinas a través de un sistema de puntos; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que siendo que la empresa demandada no adujo cuál era el valor que por dicho concepto habían pactado las partes, debe tenerse por cierto el monto señalado por el actor en su escrito libelar; monto éste que, conforme a las máximas de experiencia de quien sentencia, dado el tipo de restaurante y la zona en la que se encuentra ubicado, no resulta exagerado; por esta razón, la sentencia proferida por el Tribunal A quo en este particular se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

Luego, con relación al motivo de apelación referente a que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia viola el principio de autosuficiencia del fallo, este tribunal Superior considera que tal aseveración no es cierta pues, de la lectura detallada de la sentencia se evidencia que la Juez de Instancia; discrimina el salario básico para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, los distintos salarios que rigen la relación de trabajo, establece el monto que por concepto de propina se le debe adicionar al salario básico y el diez por ciento (10%) del servicio para arribar al salario normal. Para arribar al salario integral, el experto en fundamento a las bases salariales establecidas por el Tribunal de Instancia, deberá imputarle las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, lo cual además consta en las actas procesales, por ello debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.

Con relación a la diferencia por concepto de antigüedad condenada por el Tribunal A quo conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior considera preciso señalar que la antigüedad es un derecho que se genera y se liquida mes por mes, y que sólo es exigible al término de la relación de trabajo, no es cierto que existan tres tipos de antigüedad como lo reseña el actor en su escrito libelar, únicamente existen dos clases, la antigüedad que se acumula mes a mes y una antigüedad adicional que es anual; lo que ocurre es que el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el número de días que le corresponde al trabajador cuando la relación de trabajo culmina y a texto expreso señala un determinado monto o “la diferencia entre lo acreditado y dicho monto”; es decir, que este parágrafo se refiere a la antigüedad acumulada; luego entonces, al verificarse de las actas procesales que el tiempo de duración del último año de la relación fue de ocho (08) meses, le corresponden sesenta (60) días –parágrafo primero, literal c-, si tenía cuarenta días acumulados en la contabilidad de la empresa, la diferencia resultaría ser veinte (20) días, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia y respecto a la antigüedad adicional, que a decir del recurrente, el Tribunal no indicó a partir de qué año se computa, ciertamente no lo dice el Tribunal en su sentencia; pero lo dice la propia Ley y es a partir del primer año; luego, al verificarse tal circunstancia, considera este Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho y así se establece.

Con relación al salario para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, lógicamente debe tomarse en cuenta el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cual es el salario normal y así se establece.-

Finalmente, con relación a las deducciones no hechas por el Tribunal de Instancia, respecto a los adelantos por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa que, efectivamente, el Tribunal A quo otorga pleno valor probatorio a las documentales que evidencian que, en el curso de la relación de trabajo, la demandada pagó ciertas cantidades de dinero con motivo de anticipo de prestaciones sociales, más sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia no ordena su deducción, sino que únicamente establece que el experto deberá deducir los montos recibidos por el trabajador reclamante que se evidencian de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los folios 85 y 299 de la primera pieza del expediente; cuando lo correcto era ordenar la deducción de todos lo anticipos pagados, lo que hace menester reformar la sentencia apelada solamente en este particular y ordenar la deducción de todos esos anticipos, para lo cual debe tomarse en cuenta la parte pertinente de la sentencia del Tribunal A quo, cuando valora dichas documentales y al efecto hacer los respectivos descuentos, que se transcribe a continuación:

“(…) Liquidación de Anticipo de Antigüedad por Bs. 360.000,00, que comprende el pago desde el 02/02/1998 hasta el 13/05/02 (f.122, pieza 1); Liquidación de Utilidades por Bs. 360.000,00, que comprende el pago desde el 01/11/02 hasta el 31/12/02 (f.123, pieza 1); Comprobante de solicitud de anticipo de liquidación de antigüedad del año 2002, por Bs. 150.000,00 (f.124); Liquidación de Anticipo de Antigüedad por Bs. 360.000,00, que comprende el pago desde el 02/06/02 hasta el 20/12/02 (f.125, pieza 1); Liquidación Anual de Antigüedad por Bs. 360.000,00, que comprende el periodo que se extiende desde el 20/12/02 hasta el 19/06/03 (f.126, pieza 1); Liquidación de Anticipo de Antigüedad por Bs. 453.322,00 que comprende el pago desde el 20/06/2003 hasta el 31/12/03 (f.127, pieza 1); Liquidación de Anticipo de Antigüedad por Bs. 439.993,80, que comprende el periodo desde el 20/12/2003 hasta el 20/06/2004 (f.128, pieza 1); Liquidación de Anticipo de Antigüedad por Bs. 527.992,56, que comprende el pago desde el 20/06/2004 al 20/12/2004 (f.129, pieza 1); Liquidación de Anticipo de Antigüedad por Bs. 439.993,80, que comprende el periodo que se extiende desde el 20/12/2004 hasta el 20/06/2005 (f.130, pieza 1); Liquidación de Anticipo de Antigüedad por Bs.626.400,00, que comprende el periodo desde el 20/06/2005 hasta el 20/12/05 (f.131, pieza 1); Solicitud de anticipo de prestaciones sociales/contrato de préstamo con respaldo de prestaciones sociales de fecha 26 de diciembre de 2005 (f.132, pieza 1), por Bs. 130.500,00; instrumentales todas que al no haber sido atacadas en forma alguna por la representación judicial actora, tienen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos (…)”

Conforme a lo expuesto se ordena la deducción de las cantidades supra señaladas y con ello, se reforma la sentencia apelada en este particular y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de marzo de 2009, con relación a las deducciones de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidas por el trabajador reclamante durante el curso de la relación de trabajo. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de marzo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID LEON GRANADOS, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MESA 2001, C.A., y PIZZERIA y DELICATESES L’ANCORA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación a las deducciones de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidas por el trabajador reclamante durante el curso de la relación de trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:32 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA