REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000115
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la empresa recurrente, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2009, en la solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL, presentada por los ciudadanos YENIVI DEL VALLE GUACARAN PEREZ, YILDER DE JESUS CARREÑO MANZANO, JOHAN MANUEL RODRIGUEZ HURTADO, TRINA DEL VALLE HERNANDEZ CURBATA, MARIA ALEJANDRA YRIZA ROJAS, ROBERT ANTONIO ARAGUACHE CARAGUICHE, LECNY MARIVY CONTRERAS, LUIS RAUL CORDERO GUERRA, JUAN LUIS VELASQUEZ MATA, DAMARY DE JESUS ARUSPON DE URBANO, FRAN CARLOS GIL, MARVELIS CAROLINA SALCEDO MARAGUACARE, DIANA LUJAN AGUILAR, peruano, titular de la cédula de identidad número E-82.287.172, LUIS ALBERTO VASQUEZ GUARATA, ORLANDO JOSE QUINTANA VARGAS, YOHANA DEL VALLE MAITA, FRANCISCO JAVIER LEAL MACUARE, CARLOS JOSE RON CARMONA, GABRIEL JOSE CHANCHAMIRE GUACAY, DARLING SAMUEL OHOA BRITO y CESAR OSWALDO VELASQUEZ ARAGUATAMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.223.012, 20.341.105, 20.106.526, 8.268.672, 19.329.197, 18.568.816, 15.473.311, 19.397.321, 11.903.728, 8.260.135, 15.632.577, 15.154.045, 19.840.107, 19.611.695, 15.051.337, 16.069.374, 19.675.950, 16.491.829, 16.892.156 y 16.798.637, respectivamente y la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, quedando anotada bajo el número 131, folios 173 al 175 y su vuelto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 01 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de abril dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la empresa recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:




I

Aduce la representación judicial de la empresa recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el presente caso se origina a raíz de una serie de reclamos presentados ante la Inspectoría del Trabajo, por trabajadores de la empresa, mediante el cual exigían el pago de una serie de conceptos o pasivos laborales; que luego de haberse agotado los distintos actos conciliatorios ante el referido órgano administrativo ambas partes fueron llamadas a una mesa de negociación con la presencia de una representación del INPSASEL, el Inspector del Trabajo, trabajadores y la empresa.

Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente que luego de haberse celebrado una serie de reuniones, los trabajadores reclamantes mantenían su posición en cuanto a la exigibilidad del pago de conceptos tales como, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono alimentación y horas extraordinarias, en tanto que, por su parte la empresa demandada sostuvo que dichos conceptos fueron pagados de manera correcta en la oportunidad correspondiente; sin embargo, indica el recurrente, se advirtieron unas diferencias a favor de los trabajadores las cuales fueron convenidas satisfactoriamente a través de un acuerdo transaccional el cual fue presentado ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial para la homologación correspondiente y se le impartiera el carácter de cosa juzgada.

Asimismo, sostiene la parte recurrente que el acuerdo transaccional suscritos con trabajadores activos de la empresa, en modo alguno transgrede la disposición contenida en la Ley sustantiva laboral que prohíbe expresamente la celebración de transacciones encontrándose viva la relación de trabajo; en virtud de que, los conceptos en ella pactados no afectan en el hecho que se sigan generando los conceptos correspondientes en ocasión al vínculo laboral.

En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2009, ordenando al Tribunal de Instancia homologue la transacción suscrita por las partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Este Tribunal Superior considera que los argumentos explanados por la representación judicial de la empresa recurrente lucen razonables, pues se trata de conceptos que en el curso de la relación de trabajo bien pudieran, mediante acuerdo entre patrono y trabajadores, honrarse, evitando así una futura conflictividad laboral o la acumulación de pasivos laborales; sin embargo, es preciso señalar que en el presente caso debe prelar una norma constitucional que impide a cualquier tribunal de la República impartirle una homologación a una transacción realizada estando viva la relación de trabajo, la Constitución Nacional expresamente establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y establece que sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el Legislador previó esta norma a favor o en protección de los derechos de los trabajadores, de modo que permitir que se celebren transacciones laborales estando vigente el vínculo laboral, sería tanto como constituir un mal precedente judicial y abrir una compuerta para que pueda existir toda suerte de violaciones a los derechos laborales, que puedan constituir una flagrante violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Adicionalmente a ello, este Tribunal Superior debe señalar que tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en la que no existe contención, resulta cuesta arriba para el Tribunal determinar efectivamente si el ánimo está en defraudar la legislación laboral o si por el contrario, como bien sostiene el recurrente, es una transacción que busca evitar un clima de conflitividad en la empresa y de evitar la acumulación de estos pasivos laborales; en todo caso, tal circunstancia debió ser apreciada por el Inspector del Trabajo –que dice el recurrente- presenció el acuerdo; pero no puede el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologar dicha transacción e impartírsele carácter de cosa juzgada, porque, como se dijo se encuentra viva la relación de trabajo y ello podría atentar contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual permite acuerdos transaccionales una vez finalizada la relación de trabajo, ello, entre otras cosas, pues finalizada la relación laboral el trabajador recupera su capacidad negocial, la cual se encuentra disminuida mientras se mantiene vivo el vínculo precisamente por la dependencia económica con el patrono, por lo que una vez recuperada esa capacidad negocial el trabajador tiene la libertad de transar cualquier concepto laboral a su favor; en tal sentido, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia y considera que no puede impartírsele la homologación al acuerdo transaccional presentado por encontrarse vigente la relación de trabajo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la empresa recurrente, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de marzo de 2009, en el juicio que por SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL, incoara los ciudadanos los ciudadanos YENIVI DEL VALLE GUACARAN PEREZ, YILDER DE JESUS CARREÑO MANZANO, JOHAN MANUEL RODRIGUEZ HURTADO, TRINA DEL VALLE HERNANDEZ CURBATA, MARIA ALEJANDRA YRIZA ROJAS, ROBERT ANTONIO ARAGUACHE CARAGUICHE, LECNY MARIVY CONTRERAS, LUIS RAUL CORDERO GUERRA, JUAN LUIS VELASQUEZ MATA, DAMARY DE JESUS ARUSPON DE URBANO, FRAN CARLOS GIL, MARVELIS CAROLINA SALCEDO MARAGUACARE, DIANA LUJAN AGUILAR, LUIS ALBERTO VASQUEZ GUARATA, ORLANDO JOSE QUINTANA VARGAS, YOHANA DEL VALLE MAITA, FRANCISCO JAVIER LEAL MACUARE, CARLOS JOSE RON CARMONA, GABRIEL JOSE CHANCHAMIRE GUACAY, DARLING SAMUEL OHOA BRITO y CESAR OSWALDO VELASQUEZ ARAGUATAMAY, contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA