REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001936
ASUNTO : BP01-P-2009-001936

Visto el escrito presentado por la DR. HARRINSON GONZALEZ GARCÌA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presento, pongo a su disposición al ciudadano CRISTIAN ALEXANDER LEGEL RONDON, Solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto previa verificación del Sistema Juris a los fines de constatar si el Imputado no se encuentra Juzgado ni registra otra causa o tiene otra Aprehensión; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por la Defensa Publica Penal DRA. NELMAR CONTRERA, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER LEGEL RONDON, se desprende del acta policial de fecha 18-04-2009, cursante a los folios 04 y 05 de la presente causa, la calificación de su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) JULIO ARAGORT, Adscrito a la Zona Policial Nº 01 del la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome realizando labores de seguridad, en compañía del SARGENTO MAYOR JAVIER GONZALEZ… cuando nos desplazábamos por la calle la acacia de Barrio Sucre, avistamos una persona de sexo masculino, quien al percatarse de nuestra presencia, procedió a darse a la fuga, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de detenerlo… seguidamente se le practico la respectiva revisión corporal, sin testigos presenciales… encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de cintura lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA MAIOLA, MODELO ESPECIAL, CALIBRE 410, SERIAL 15944, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA, CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, esta persona dijo ser y llamarse CRISTIAN ALEXANDER LEGEL RONDON… acto seguido se procedió a practicar la APREHENSIÒN FORMAL… procediendo a trasladarlo con lo incautado hasta la Zona Policial Nº 01…”. Es todo. Cursa al folio 03 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA PARA EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-04-2009.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado CRISTIAN ALEXANDER LEGEL RONDON, en la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal, que la posición de la defensa tiene un acto nivel conceptual mas para esta etapa del proceso es suficiente con las actuaciones presentes. Por lo que se Declara Sin Lugar su pretensión de Libertad Sin restricción para el imputado. No así la petición del Fiscal Primero del Ministerio Publico, respecto del otorgamiento de medidas cautelares Sustitutivas de la privativa de Libertad a favor del Imputado ; es por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado CRISTIAN ALEXANDER LEGEL RONDON, la cual consiste en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial , declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público, en cuanto a decretar a favor de la imputada de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, por las razones antes expuestas; 2.- Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización expresa del Tribunal y 3.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de informar la decisión aquí acordada, e igualmente dicho despacho deberá informar a este Tribunal de forma periódica. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a la ciudadana CRISTIAN ALEXANDER LEGEL RONDON quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-09-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.300.404, de estado civil Soltero, profesión u oficio auxiliar de Almacén, hijo de la ciudadana BETY RONDON (V), residenciado en BARRIO SUCRE, CALLE GUAYAQUIL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por encontrarla responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. SUYIN LOPEZ.