REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001942
ASUNTO : BP01-P-2009-001942
Visto el escrito presentado por la Dr. HARRINSON GONZALEZ, en
su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS SERRA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 415 y 413 del Código Penal, el cual fuera cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO GUTIERREZ GARCIA y MARBELIA DEL ROSARIO HERNANDEZ, solicitando se le decrete al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión del mismo en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguirse sea el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente en la Audiencia el DR. VON RUIZ, actuando por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: De la intervención de la Defensa Pública este Juzgador la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, visto que ciertamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS SERRA, no encuadran de manera alguna con la que plantea el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión por flagrancia, visto que ni siquiera se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, sino que casi 10 horas después fue él quien de forma libre y sin apremio se presentó ante la autoridad que lo detuvo; Detención ésta que queda nula y sin efecto en base a lo dispuesto en el cardinal 1º del artículo 44 constitucional; Sin embargo, queda claro que existe suficiente evidencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, causadas sin intención de matar, pero si de causar daño a la víctima, imputado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público que así lo acoge el Tribunal, tipo legal que prevé castigo de Prisión de 3 a 12 meses, cuyo término medio sería Siete Meses y Medio, por lo que corresponde la aplicación del artículo 253 Ejusdem, pues aun cuando el imputado aparece en el sistema Juris presentado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en el asunto BP01-P-2007-4940, y por cuanto desde el día 24-11-2007 a la fecha la Fiscal 20º del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo.
PRIMERO: Se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio tres (3 y su vto.) de la presente causa DENUNCIA COMUN de fecha 19 de abril del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario AGENTE ALIS MACAYO, quien deja la siguiente diligencia policial: “…como a las 10 horas de la noche yo llegué a mi casa y mi vecino ALBERTO ROJAS, tenía una música a todo volumen… me acerqué a su casa y lo llamé para decirle que le bajara volumen… se alteró… se metió para la casa y salió con un cuchillo y se metió para mi casa insultándome y diciéndome que me iba a matar… empezó a cortarme por varias partes… como pude me defendí… mi esposa MARBELIA HERNANDEZ trató de desapartarlo de mi y él le lanzó una puñalada…”; cursa al folio cinco (5 y su vto.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/04/2009, tomada a la ciudadana MARBELIA DEL ROSARIO HERNANDEZ, quien expuso: “…como a las 10:00 de la noche fue a mi casa un vecino de nombre ALBERTO ROJAS y empezó a caerle a puñalada a mi esposo de nombre JESUS GUTIERREZ… traté de evitar para que lo siguiera cortando, pero él lo que hizo fue lanzarme una puñalada a mi y me cortó por un costado…”; al folio seis (6) de la causa cursa ACTA POLICIAL, de fecha 19/04/2009, suscrita por el funcionario AGENTE ALIS MACAYO, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:20… de la mañana… encontrándome de servicio en la oficina… se presentó de manera voluntaria un ciudadano que se identificó como: ALBERTO JOSE ROJAS SERRA… manifestando que él había sido quien agredió físicamente a un ciudadano que en ese momento se encontraba formulando una denuncia… por causarle heridas considerables en la cabeza y en varias partes del cuerpo…”.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual fuera cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO GUTIERREZ GARCIA y MARBELIA DEL ROSARIO HERNANDEZ, Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALBERTO JOSE ROJAS SERRA en la comisión de tal hecho, y por ende la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en los artículos 256 cardinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 Ejusdem, consistentes en: 1 – Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y 2 – Presentación periódica cada Quince (15) días. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este Juzgado.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, a los fines de practicar evaluación al Imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALBERTO JOSE ROJAS SERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.166.969, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-08-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, hijo de los ciudadanos RÓMULO ROJAS (Dfto.) y EMERIS SERRA, residenciado en (Invasión) Andrés Bello, casa 27, Calle Andrés Bello, frente a la Escuela casa cuna Preescolar, Guanta; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONIO GUTIERREZ GARCIA y MARBELIA DEL ROSARIO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. ALBERTO VALDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MAGLEN MARIN