REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001252
ASUNTO : BP01-P-2009-001252


Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL CORREA SISO, en su condición de Abogado de Confianza de los ciudadanos OMAR GUTIERREZ, ELIAS CARIAS Y JOSE ANGEL SAN VICENTE , identificados en autos, quienes se encuentra Privados de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano y se les otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre ellos, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundamento alguno para que sus defendidos permanezcan privados de libertad. Así mismo solicita el cambio de sitio de reclusión de sus defendidos quienes actualmente se encuentran en los calabozos de la Comandancia hasta la Policía Municipal del Municipio Peñalver por cuanto su integridad física corre peligro.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...

De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso, considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados OMAR GUTIERREZ, ELIAS CARIAS Y JOSE ANGEL SAN VICENTE , por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse del hecho punible de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano , aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa a los imputados. En cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión este Tribunal observa que en fecha 23/03/2009 se recibió escrito del Comandante de la Policía de Peñalver en el que expone : “...al intentar ingresar a los imputados al interior del reten de esta zona policial se suscito un rechazo total de los reclusos que se encuentran en el reten, por cuanto no permitieron bajo ninguna circunstancia el ingreso de los imputados de autos, bloqueando la entrada principal de acceso al reten policial con su propia humanidad, vociferando con actitud amenazante que no aceptarían la entrada de los prenombrados ciudadanos al interior del reten por cuanto no querían problemas internos ni muerte en ese recinto y que si entraban se atendrían a las consecuencias..” Por lo antes expuesto este Tribunal acuerda el cambio de sito de Reclusión para el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa Y ACUERDA el cambio de sito de Reclusión para el Internado Judicial “Jose Antonio Anzoátegui” de los ciudadanos OMAR GUTIERREZ, ELIAS CARIAS Y JOSE ANGEL SAN VICENTE , identificados en autos, quienes se encuentran Privados de Libertad por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA

Abg. YENIFER GOMEZ