REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001746
ASUNTO : BP01-P-2009-001746

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano DARWIN ENRIQUE FINOL MARTINEZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 09-04-2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSCAR DANIEL AREVALO, IDENTIDAD OMITIDA (MENOR) y STEFANI JIMENEZ. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. CORALID JARAMILLO, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DARWIN ENRIQUE FINOL MARTINEZ se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) de la presente causa, Acta Policial de fecha 09-04-2009, suscrita por el Funcionario Detective. YELITZA BERRERO, Adscrito a la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quien de constancia de la siguiente Diligencia Policial: “….me encontraba en labores de patrullaje punto a pie en compañía del Agente Oscar Arévalo, por el Paseo Francisco de Miranda de este Municipio, específicamente frente al centro comercial el Faro, avistamos a una ciudadana que vestía un vestido de color amarillo pidiendo auxilio y observamos que un ciudadano la tenia agarrada por el cuello, procedimos a darle la voz de alto para tratar de que el mismo soltara a la ciudadana y este no la acato, nos apersonamos, tratando de dialogar con el, donde se altero mucho y seguía forcejeando con la mujer dándole con los pies a un niño de aproximadamente tres años de edad, quien presuntamente es hijo de dicha ciudadana, luego el funcionario procedió a quitársela para que no la agrediera mas y este tomo la acción de agredir al funcionario físicamente y verbalmente rompiéndole la franela que tenia puesta para el momento de los hechos, así mismo le pregunte a la señora que cual era el motivo para que el ciudadano la agrediera y me contesto que ella no lo conoce que el venia conduciendo un vehiculo malibu de color azul que se encontraba estacionado en el sitio con la puerta del lado del chofer abierta y este la había tirado el carro en tres ocasiones y ella le dijo que que le pasaba, y este se bajo del carro agarrándola por el cuello sin ningún motivo, fue cuando procedimos a dominarlo, meterlo dentro del vehiculo para trasladarlo al comando, luego envié al funcionario que estaba agredido al hospital tipo uno Pedro Gómez Rolingson y a la ciudadana con el niño para que le hicieran una revisión medica, una ves en el comando procedimos a identificarlo con el nombre de DARWIN ENRIQUE FINOL MARTINEZ… y el vehiculo malibu color azul claro, placas AJE-265...”. Acta corroborada en la Denuncia Formulada por la ciudadana STEFANI JORDANI JIMENEZ. (f. 04). Acta de Entrevista a la ciudadana SARIAH JARAMILLO (F. 05). Acta de Entrevista al Funcionario OSCAR DANIEL AREVALO CARPIO (F. 07). Constancias Médicas suscrito por la Dra. Ana Larez de González. A Joseph Jiménez y Oscar Arévalo (fs.09 y 10). Constancia Medica suscrito por el Dr. German Chique a Darwin Finol (F. 11).
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSCAR DANIEL AREVALO, IDENTIDAD OMITIDA (MENOR) y STEFANI JIMENEZ. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado DARWIN ENRIQUE FINOL MARTINEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-: presentación ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de comunicación con las víctimas OSCAR DANIEL AREVALO, IDENTIDAD OMITIDA (MENOR) y STEFANI JIMENEZ; advirtiéndosele que incumplimiento de una de estas condiciones será objeto de revocatoria de la medida que hoy se le impone. Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa en el sentido de que se decrete la libertad plena. Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ENRIQUE FINOL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.180.078, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 10-07-1980, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de ENRIQUE ANTONIO FINOL Y SANDRA MARGARITA MARTINEZ, residenciado en la Sector Terrazas Bolivariana, El Tejar, Píritu, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSCAR DANIEL AREVALO, IDENTIDAD OMITIDA (MENOR) y STEFANI JIMENEZ, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. CRUZ BASTARDO,