REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001747
ASUNTO : BP01-P-2009-001747


Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 09-04-2009, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA, EULALIA LEZAMA, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 09-04-2009, suscrita por el Funcionario Inspector. RAFAEL JIMENEZ REINA, Adscrito a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien de constancia de la siguiente Diligencia Policial: “….en esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Pedro Arreaza y Howard Ramírez, en un punto móvil de control policial ubicado en la vía que conduce a la población de Naricual de este Municipio, a los fines de verificar la documentación de personas y vehículos, así como la de brindar seguridad a las personas que acuden a los sitios turísticos de esta zona, como medida de prevención para propios y visitantes, cuando pasó por dicho punto un vehículo marca Toyota, modelo Sensación, de color blanco, el cual se le ordenó aparcarse a la derecha para seguidamente proceder a solicitarle a la ciudadana que conducía el citado vehículo, su respectiva documentación de conducir así como los papeles de propiedad del vehículo, manifestando esta ciudadana que no los poseía, por lo que se le indico que bajo esas circunstancias no podría seguir conduciendo. Seguidamente procedimos a realizar llamada vía radio transmisiones al departamento del sistema Integrado de Información Policial, a los fines de verificar los datos tanto personales de esta ciudadana como los del vehículo, igualmente poder así obtener información policial relacionada con alguna posible requisitoria por ante los órganos de justicia, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Sub-Insopector Luis Valdez, quien luego de una breve espera nos informó que el vehículo presentaba una solicitud por sistema computarizado, razón por la cual se impuso a la ciudadana en cuestión de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, para seguidamente proceder a informar a nuestro comando de esta aprehensión, trasladando posteriormente a la aprehendida y al vehículo hasta nuestra sede donde quedó identificados de la siguiente manera: ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 02-10-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, residenciada en Calle El Milagro, Casa S.nº, Barrio el Esfuerzo, Barcelona, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.189.412. El vehículo quedo descrito de la siguiente manera: Vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo Sensación, color blanco, placas AA923JB, serial de carrocería 8XA53ZEC189520836. Se deja constancia de que esta ciudadana fue impuesta nuevamente de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en planilla anexa la cual ella misma firmo y estampo sus impresiones dígitos pulgares en señal de haber sido impuesta. Quedando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios. Es Todo. Termino y estando conformes firman. Al folio cinco (05) del presente expediente consta planilla de vehículo recuperado.

TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

CUARTO: En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, para el Imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; y para la Imputada ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General del Estado Anzoátegui.

QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Policia Municipal SIMON BOLIVAR del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 02-10-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, residenciada en Calle El Milagro, Casa S.nº, Barrio el Esfuerzo, Barcelona, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.189.412; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ADRIANA G