REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001750

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados RAMON ANTONIO SUAREZ MARIN, YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, IDENTIDAD OMITIDA, Y MIGUEL JAVIER NORIEGA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ”ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BELKY DEL VALLE GOMEZ; lee y enumera uno a uno los elementos de convicción por el consignados a los autos, y por ultimo solicito a este Tribunal de Control para garantizar los fines del proceso, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. NANCY GUARACHE y JOSE ALBERTO UGAS GOMEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir, para con los Imputados RAMON ANTONIO SUAREZ MARIN, YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, Y MIGUEL JAVIER NORIEGA HERNANDEZ, por el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BELKY DEL VALLE GOMEZ, así como la aplicación del procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al cambio de calificación a Robo Genérico.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAMON ANTONIO SUAREZ MARIN, YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, Y MIGUEL JAVIER NORIEGA HERNANDEZ, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente causa, de fecha 09-04-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUARDIA NACIONAL OLIVER ROJAS HERNAN, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional, ubicado en la Autopista que conduce de Barcelona-Anaco, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “…me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Los Mesones….y siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, pude observar un (01) vehículo en plena marcha, que se desplazaba en sentido Anaco-Barcelona, con las siguientes características MARCA PEUGEOT, MODELO 206, AÑO 2008, PLACAS NBA-14U, COLOR NEGRO, procediendo a indicarle al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle el chequeo respectivo y revisión de los documentos de propiedad, tanto del vehículo como de su persona, una vez que el vehículo fue estacionado al lado derecho de la carretera, el ciudadano conductor se identificó con su cédula de identidad laminada como NORIEGA HERNANDEZ MIGUEL JAVIER…y se procedió a revisar el vehículo, el cual presentó las siguientes características: MARCA PEUGEOT, MODELO 206, AÑO 2008, PLACAS NBA-14U, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 8AD2AKFWU8G017908, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el vehículo presenta un impacto de bala en la puerta delantera derecha tapada con una calcomanía plástica, seguidamente se procedió a solicitar los documentos de propiedad del vehículo, respondiendo que no los poseía y que el vehículo pertenecía a su progenitora lo que me causó inquietud de identificar el resto de los tripulantes que lo acompañaban al momento quienes se identifican de la siguiente manera (01) ciudadano SUAREZ MARIN RAMON ANTONIO…(02) ciudadana MARIANGEL ROSIVEL GUTIERREZ MARTINEZ….(03) KATERIN LORENA GARCIA ACEVEDO…una vez identificados los ciudadanos se procedió a efectuarle una revisión al vehículo encontrando dentro del mismo una carpeta de color amarillo donde se encontró un documento (planilla) con nombre de personas y un número telefónico (0291-7720277), seguidamente procedí a realizar una llamada telefónica…respondiendo la ciudadana CARMEN CARABALLO….a quien se le preguntó si tenía conocimiento de un vehículo MARCA PEUGETO DE COLOR NEGRO, respondiendo que ese vehículo se lo robaron el día domingo 05 de abril a su hija en la ciudad de Caripito, Estado Monagas y le gire instrucciones de notificarle a su hija que se comunicara conmigo, una vez terminada la llamada procedí a solicitar ante el Sistema de Identificación Policial (SIPOL) los datos de los ciudadanos y el vehículo donde se obtuvo el siguiente resultado el (01) VEHICULO PRESENTA UNA SOLICITUD POR LA SUB-DELEGACION DEL C.I.C.P.C. CON SEDE EN CARIPITO, ESTADO MONAGAS, SEGÚN EXPEDIENTE Nº H-535-940, DE FECHA 05-04-209, POR EL DELITO DE ROBO. 2do el ciudadano SUAREZ MARIN RAMON ANTONIO…presentó una solicitud según Memo número 4270, de fecha 11-7-2008, POR LA SUB-DELEGACION DEL C.I.C.P.C. DE ANACO…la ciudadana MARIANGEL ROSIVEL GUTIERREZ MARTINEZ….y la ciudadana KATERIN LORENA GARCIA ACEVEDO…..no registran ningún tipo de antecedentes policiales…..”. Al folio 12 del expediente, cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09-04-2009, , suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUARDIA NACIONAL OLIVER ROJAS HERNAN, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional, ubicado en la Autopista que conduce de Barcelona-Anaco, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “…me encontraba de servicio en el comando de la Guardia Nacional…haciendo entrega de (01) procedimiento que efectué en el peaje de Los Mesones donde se encuentran involucrados los ciudadanos identificados como NORIEGA HERNANDEZ MIGUEL JAVIER…y el ciudadano SUAREZ MARIN RAMON ANTONIO…un vehículo MARCA PEUGEOT, MODELO 206, AÑO 2008, PLACAS MBA-14U, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 8AD2AKFWU8G0117908, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SO PARTICULAR, el cual fue retenido a los ciudadanos antes mencionados por presentar una solicitud policial, cuando pude observar un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO CON NEGRO, PLACAS GDD-70J, que se estacionó en la parte de afuera del estacionamiento del comando de donde se bajaron dos ciudadanos quienes se identificaron con su cédula de identidad como BRICEÑO HERNANDEZ YESTER JOSUE…quien registra un antecedente por robo a mano armada, a la entidad bancaria (Banco Guayana), con sede en Anaco….y otro como IDENTIDAD OMITIDA….quienes se presentaron con la finalidad de visitar a los dos ciudadanos detenidos alegando que eran familiares recibiéndolos de manera cordial para que tuvieran comunicación con los mismos, al cabo de 30 minutos pude observar la presencia de dos ciudadanos y una ciudadana que se identificaron de la siguiente manera 1) CARRILLO BLONDELL CARLOS ENRIQUE…GONZALEZ VELLORIN ALEX ASDRUBAL….GOMEZ CARABALLO BELKY…dicha ciudadana manifestó ser la propietaria del vehículo antes mencionado y que había informado que el vehículo fue recuperado por este organismo y se encontraba en el Comando, seguidamente de manera discreta y voluntaria me hizo saber que el vehículo estacionado en la parte de afuera del estacionamiento del Comando MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO CON NEGRO, PLACAS GDD-70J, esta involucrado el día que la despojaron de su vehículo al igual que los cuatro (04) ciudadanos que se encontraban presente lo que me hizo tomar la acción de aprehenderlos de inmediato y retener el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO CON NEGRO, PLACAS GDD-70J, y sus documentos que son los siguientes: 01) Un certificado de Registro de Vehículo número 26388582, 02) Dos Certificados de circulación signado con el número 13.273.756 y efectuar una revisión interna al vehículo de los sujetos donde se pudo encontrar dentro del mismo lo siguiente: 01 UNA COLONIA MARCA SWISS ARMY, COLOR AZUL, 02) UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG….UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG…SIGNADO CON EL NUMERO 0424-9445012. 3) UN TELEFONO CELUAR MARCA SANSUMG….SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA NUMERO 0416-0975232. 4) UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE…SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO NUMERO 0424-9649293 Y UN PAR DE GUANTES DE TELA DE COLOR BLANCO y billetes de moneda venezolana….cabe destacar que todos los objetos y dinero encontrados y nombrados fueron reconocidos como propiedad de la ciudadana GOMEZ CARABALLO BELKY, de su propiedad del vehículo MARCA PEUGEOT…y que fueron robados ese mismo día por estos sujetos….”. Al folio 15 cursa Certificado de Registro de Vehículo. Al folio 17 del expediente, cursan copias fotostáticas de cédulas de identidad. A los folios 18, 20 y 22, rielan Actas de Entrevistas Tomadas a los ciudadanos BELKY DEL VALLE GOMEZ CARABALLO, CARLOS ENRIQUE CARRILLO BLONDELL y ALEX ASDRUBAL GONZALEZ BELLORIN.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados RAMON ANTONIO SUAREZ MARIN, YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ Y MIGUEL JAVIER NORIEGA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS DEL VALLE GOMEZ; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los RAMON ANTONIO SUAREZ MARIN, YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, Y MIGUEL JAVIER NORIEGA HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados RAMON ANTONIO SUAREZ MARIN, quien es venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-09-88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.983.023, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos RAMON SUAREZ (F) y KATY MARIN (v), residenciado en la Calle Soublette, Sector Ezequiel Zamora, Casa S/N, cerca del Mercal, Anaco, Estado Anzoátegui, YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 11-12-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.327.108, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE BRICEÑO (v) y MIRIAN HERNANDEZ (v), residenciado en la Calle La Florida, Casa Nº 40, a 10 metros de la Librería, Anaco, Estado Anzoátegui, y MIGUEL JAVIER NORIEGA HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-02-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.846.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos MONICA HERNANDEZ (v) y MIGUEL NORIEGA (v), residenciado en la Calle Principal de Anaco, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS DEL VALLE GOMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2°
y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en lo que respecta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, en virtud de la manifestación de los datos en los cuales se evidencia la edad del imputado, y según presentación de la Cédula de Identidad laminada del mismo, este Tribunal de Control, se declara INCOMPETENTE para conocer y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Guardia. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada de las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Líbrense los referentes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04;

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABG. ADRIANA GOMEZ