REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000148
ASUNTO : BP01-P-2009-000148
Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 13 y artículo 34 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 18, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana PATRICIA ELENA ARIAS BERMUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.228.126, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Cuarto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 30 de Diciembre de 2007, mediante denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA ELENA ARIAS BERMUDAS, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde expuso: “ Vengo a notificar que el día de ayer 28-12-2007 en horas de la mañana, mi hijo de nombre Aníbal Eduardo Quijada Arias, titular de la cedula de identidad Nº 21.389.549, se encontraba en la residencia de su padre de nombre Ramón Quijada Machado, quien vive en el Conjunto Residencial Morro Humbolt sector 02, Edificio 1B, Apartamento 38, de Lechería, en horas de la tarde mi hijo me dice que salio a jugar fútbol, en la cancha del Conjunto Residencia y regreso a las 10:30 horas de la noche toco el timbre de la residencia de su padre y este no quiso abrir la puerta y se quedo en la parte de afuera, hasta que amaneció; este no es primera vez que sucede este hecho, en varias oportunidades han denigrado a mi hijo, y a su hija de nombre Eliana Quijada Arias C.I V-21.389.550, notifico ante este Despacho a los fines de dejar un precedente, ya que en varias ocasiones el padre de mi dos (02) hijos menores no lo atiende, ni le da el trato que se merecen...”. Indicando posteriormente en dicha denuncia textualmente lo siguiente:”...Notifico ante este Despacho a los fines de dejar un precedente, ya que en varias ocasiones el padre de mis dos (02) hijos menores no lo atiende ni le da el trato que se merece...”.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la ciudadana PATRICIA ELENA ARIAS BERMUDEZ, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por los Dres. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANA HURTADO