REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000755
ASUNTO : BP01-P-2009-000755



Visto el escrito presentado por los Dres. HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA y CELIA DEL CARMEN CHACON, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con los Artículo 300 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JUAN MANUEL MARCANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.958.605, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Cuarto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 11 de Enero de 2009, mediante denuncia formulada por el ciudadano JUAN MANUEL MARCANO RIVAS, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde manifiesto: “…hoy en la mañana nos encontramos a una señora de nombre VANESSA CASTILLO, metida dentro de la casa de mi mama a cual esa en construcción, eso queda en Campo Lindo III, octava transversal Puerto Píritu, cuando procedimos a desalojarla ella no puso ninguna resistencia, pero llego su hermana la que llaman “LA SAN JUANERA” y comenzó a ofenderme con palabras obscenas y nos dijo que nos cuidáramos, la hermana VANESSA una vez de ofenderme y decirme que no le tiene miedo y a la policia me dijo que me cuidara de ella y de sus hermanas, que en cualquier esquina podía amanecer con el mosquero en la boca, por lo tanto estoy haciendo esta denuncia por si acaso me sucede algo personal o a mis hijos hago responsable a esta familia (VANESSA PORTILLO),por otra parte nos estamos dando cuenta que faltan aproximadamente trescientos y tanto bloques que estaban en la construcción, al igual que un material de construcción (herramientas y equipos) ya que estamos terminando la construcción en ese terreno …”.

Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados por la ciudadana VANESSA PORTILLO, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el ciudadano JUAN MANUEL MARCANO RIVAS, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por los Dres. HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA y CELIA DEL CARMEN CHACON, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ