REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003405

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado GREGORY FRANK RADA NAVAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.646.301, lugar de nacimiento en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/04/1.974 de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Alfredo Enrique Henriquez y Carmen Elena Arias de Rada, residenciado en la Calle Onoto Casa N° 36, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Artículos 406, Ordinal 1ero. En relación con el 83 ambos del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

“ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Agosto, siendo las 04:00 horas de la Madrugada, compareció por ante este despacho, el funcionario Agente JESÚS URBINA, Adscrito al Departamento de Investigaciones, de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este despacho en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JESUS LAYA, agentes JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ y GABRIEL GONZALEZ (PEA), prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero H-702.316, (orden de investigación numero 03F1-10284-2007 ) que se instruye por la Fiscalia primera del Ministerio Público, , estando presente la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, Doctora AMPARO SOSA, en vista de las circunstancias y elementos que comprometen al ciudadano: GREGORY FRANK RADA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.301, en la participación del hecho, en cuanto las evidencias encontradas en su poder, como es el vehículo; Marca FORD, Modelo ECO SPORT, Placas AEU-29Z, Año 2005, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo ESPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDZE16F758A44764, Serial de motor 5A44764, la referida representante de la vindicta publica se comunico vía telefónica por el numero 0414-385.87.19, con el ciudadano Juez de Control numero 01, del mismo circuito Judicial, ciudadano Doctor SALIM ABOUD NASSER, para solicitar aprehensión del ciudadano antes mencionado, de acuerdo en lo estipulado en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En casos excepcionales de extrema necesidad y emergencia, y siempre que concurran los siguientes previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del ministerio publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”, luego de un compás de espera el ciudadano Juez vía telefónica y verbalmente acordó con la ciudadana Fiscal otorgar la referida aprehensión, por lo que la misma me manifestó aprehender al ciudadano en cuestión ya que en las próximas horas se haría efectiva la ratificación por escrito, motivo por el cual se le informo al ciudadano: GREGORY FRANK RADA ARIAS, de los motivos de su detención, a quien posteriormente les fueron leídos los Derechos contemplado en el articulo 246, 49, ordinal 5, 257 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 08, 13, 124, 125, 130, y131, 137 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo le fue impuesto el hecho de modo tiempo y lugar por los cuales se les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cometerlo por alevosía, por motivos fútiles e innobles , articulo 406, Ordinal 1ro en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal”.


Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Sexto Comisionado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en contra del imputado GREGORY FRANK RADA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.301, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Artículos 406, Ordinal 1ero. En relación con el 83 ambos del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las Pruebas Testimoniales de la Defensora Publica Dra. Nelmar Contreras, tales como: Jhonny Herrera, Jusdily Arcia, Luis Alberto Fol, Milagros López, Del Valle Jesús Guanare, Betzaida de Pérez, Rosmery Rodríguez, Liliana Pérez y Rosa Maria Aguijarte, por ser las mismas Licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al imputado GREGORY FRANK RADA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.301, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Artículos 406, Ordinal 1ero. en relación con el 83 ambos del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ y se le pregunta si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado GREGORY FRANK RADA ARIAS, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión.

QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al imputado GREGORY FRANK RADA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.301, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Artículos 406, Ordinal 1ero. en relación con el 83 ambos del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SUYIN LOPEZ