REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-001808


Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la integridad física de las ciudadanas LOURDES ANTONIA FLORES NAVARRO, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-8.249.865, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 4193153, VICTORIA DEL VALLE FLORES NAVARRO, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-14.827.814, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-8871016, residenciadas en Calle 23 de Enero, casa Nº 23-95, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ZOILA CAMPOS, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-8.260.415, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0426-5808694, residenciada en la calle Principal, Casa Nº 60-B, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, victimas en la causa signada con el Nº 03-F1-13596-06.


Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:

“El día domingo 12 de noviembre de 2006, en horas de la mañana, nuestro hermano de nombre VENTURA JOSE FLORES NAVARRO, se encontraba trabajando en las adyacencias de la calle 4, del barrio el Viñedo, cuando de repente tres sujetos armados lo atracaron y sin mediar palabras le propinaron tres disparos causándole la muerte de inmediato, lo cual causo conmoción en la comunidad quienes lograron capturar a uno de los delincuentes de nombre Tomas Enrique Reyes, que luego fue entregado a la Policía, logrando huir los otros dos, luego fue capturado el ciudadano José Alejandro Ruiz Ramírez, aunado a esto hemos tenido conocimiento por terceras personas que estos delincuentes específicamente uno apodado “la mascara”, quien esta en libertad y se llama Jhoan Coa, ha manifestado abiertamente que nuestra familia inclusive hemos recibido llamadas telefónicas de este delincuente diciéndonos que estaba en este Estado en tono amenazante y burlón, ante esta situación, acudo al Fiscal de la causa a solicitar celeridad en cuento a este delincuente y que se libre Boleta de Captura. Por otra parte, or razones obvias en razón de las amenazas recibidas y de alta peligrosidad del individuo en cuestión y sus compinches, SOLICITAMOS CON CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA DE PROTECCION, en las direcciones antes señaladas, es todo”.


La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanas LOURDES ANTONIA FLORES NAVARRO, VICTORIA DEL VALLE FLORES NAVARRO y ZOILA CAMPOS, extensiva a todos los miembros de sus respectivos núcleos familiares, patrullaje en la zona donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a las ciudadanas LOURDES ANTONIA FLORES NAVARRO, VICTORIA DEL VALLE FLORES NAVARRO y ZOILA CAMPOS, extensiva a todos los miembros de sus respectivos núcleos familiares, como la ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y extensiva a su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana De Venezuela.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de las ciudadanas LOURDES ANTONIA FLORES NAVARRO, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-8.249.865, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 4193153, VICTORIA DEL VALLE FLORES NAVARRO, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-14.827.814, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-8871016, residenciadas en Calle 23 de Enero, casa Nº 23-95, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ZOILA CAMPOS, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-8.260.415, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0426-5808694, residenciada en la calle Principal, Casa Nº 60-B, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, extensiva a todos los miembros de sus respectivos núcleos familiares, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela:

PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a las ciudadanas LOURDES ANTONIA FLORES NAVARRO, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-8.249.865, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 4193153, VICTORIA DEL VALLE FLORES NAVARRO, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-14.827.814, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-8871016, residenciadas en Calle 23 de Enero, casa Nº 23-95, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ZOILA CAMPOS, Portadora de la cédula de Identidad Nº V-8.260.415, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0426-5808694, residenciada en la calle Principal, Casa Nº 60-B, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en condición de Victimas, extensiva a todos los miembros de sus respectivos núcleos familiares.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO