REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001821
ASUNTO : BP01-P-2009-001821
Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al Ciudadano: TOMAS ELIAS MALAVE GOMEZ, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL RICARDO SUAREZ CABELLO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Estado Venezolano. Quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial de fecha 15-04-2009, cursante al tres (03) al cuatro (04) y cinco (5) de la presente causa, solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA del mencionado imputado; se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 251, numerales 2º y 3º y 252, numeral 2 Ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al Ciudadano: TOMAS ELIAS MALAVE GOMEZ, este Tribunal 4º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal procede a resolver la solicitud de Nulidad planteada de la siguiente manera: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumplen con los requisitos del art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal , la misma tiene fecha cierta los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la detención se ampararon en los artículos 248 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia la referida acta policial que dio origen al presente procedimiento así como los actos subsiguientes no se encuentra viciada de nulidad, no han sido vulnerados los derechos del Imputado en el proceso penal.
PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 03 04 y 05., de la presente, Acta Policial de fecha 15-04-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ), STERLIZ RAMIREZ, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…con esta misma fecha siendo las doce horas y cinco minutos (12:05) AM, de la mañana cuando efectuaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios: AGENTE ROBIN QUIARO, YOEL RUIZ, ENMANUEL RAMIREZ…, cuando transitábamos por la AV. a la altura de la pasarela de la Urb. Boyacá del Municipio: Bolívar, fuimos intersecados por un ciudadano, el cual manifestó llamarse: DANIEL RICARDO SUAREZ CABELLO, quien nos manifestó que minutos antes un sujeto le había cometido un Robo con un Arma de Fuego, y los despojaron de su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes y que el conocía como “ TOMAS”, ya que este vivía en el Sector…, logramos avistar a un sujeto con las características parecidas aportadas por la persona agraviada como el sujeto que le había cometido el Robo…, procedimos a la revisión corporal incautando a la altura de la cintura del lado derecho de la pretina del pantalón tipo bermuda, escondidas bajo la ropa, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA CUATRO MIL NIQUELADO CON OXIDO, SERIAL 911902, CON CALIBRE 38MM, CON CACHA MARRON DE MATERIAL SINTETICO, CON SU RESPECTIVA CACERINA SIN BALAS, EN EL BOLSILLO DEL LLADO IZQUIERDO DEL PANTALON SE LE ENCAUTO UNA CARTERA DE CUERO NEGRA CONTENTIVA DE DIFERENTES DOCUMENTOS, UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE : DANIEL RICARDO SUAREZ CABELLO, SIGNADA CON EL NUMERO: V- 13.767.903 Y LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA CUATRO BOLIVARES FUERTES, BILLETES DE LA SIGUIENTES NOMINACIONES ( 02) DOS DE CINCUENTA BOLIVARES, ( 01) UN BILLETE VEINTE BOLIVARES, (01) UN BILLETE DE DIEZ, ( 02) DOS DE DOS BOLIRES, se procedió a PRACTICARLE la APREHENCION FORMAL.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA blanca , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados TOMAS ELIAS MALAVE GOMEZ, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte EJUSDEM.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado antes referido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 277 Ejusdem, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTADA, según lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación en virtud de que el referido imputado manifiesta desconoce su identificación así como desconocer su sitio de trabajo y, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Director Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando sobre medida dictada en contra del referido imputado y oficio al Director de Poli Urbaneja, a los fines de participarle el cambio del sitio de reclusión del imputado, donde quedara recluido a la orden este despacho.
SEXTO: Se desestima la solicitud presentada por la defensa en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano TOMAS ELIAS MALAVE GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19- 09-1985, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.165.693, de estado civil Soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos: JUAN MALAVE ( F) y MARIA GOMEZ (V), residenciado vereda 31, casa 11, Boyacá 1 Sector 1 Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 277 Ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO