REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001827
Visto el escrito presentado por el DRA. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Sotillo, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 14/04/09; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. IRMA FERMIN, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (10) y su vuelto de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE OROZCO, Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien de constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Siendo las 06:40PM del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 013 y en compañía de los funcionarios AGENTE FRANGIERE MARTINEZ, recibimos una llamada radiofónica de nuestra central de trasmisiones, notificándonos que nos trasladáramos a la sala de investigaciones penales, una vez en el mismo fuimos comisionados por la abogada Daniela Rodríguez, Jefe del Departamento de Violencia Contra la Mujer, para que nos trasladáramos hasta la Cueva de Guanire, calle Cajigal, casa Nº 62, de esta Ciudad, a fin de ubicar y trasladar hasta esta cede al Ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien figura como el presunto agresor de la ciudadana MARILIN GONZALEZ RODRIGUEZ…nos trasladamos hasta la vivienda de la victima…encontrándonos en sala principal de la referida vivienda con un ciudadano a quien la victima señalo como su agresor…de nombre VISTOR MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ...el ciudadano mantenía una acalorada discusión con su progenitora CLARA RODRIGUEZ, a la vez que golpeaba a una adolescente de nombre ANAIS GONZALEZ, por lo que le dimos la voz de alto e izo caso omiso tuvimos que hacer uso de técnica Policiales para neutralizarlo, procediendo a aprehenderlo…
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de MAILIN NATALIN GONZALEZ RODRIGUEZ. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado VICTOR MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-: presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. 2.- prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin antes de ser autorizado por este despacho y la obligación de consultar periódicamente a través de las taquillas auto consulta personalizada de los posibles actos que se le convoque por este tribunal, sin menos cabo de la boleta de notificación que le fuere librada, advirtiéndosele que incumplimiento de una de estas condiciones será objeto de revocatoria de la medida que hoy se le impone. Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Publica en el sentido de que se decrete la libertad plena. Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la policía de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.079.164, natural de Barcelona, donde nació en fecha 21/10/89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de Regulo González (V)Y Clara Rodríguez (V), residenciado en Calle Cajigal cueva de Guanire, casa Nº 62, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAILIN NATALIN GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO