REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005676
ASUNTO : BP01-P-2008-005676
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del CENTRO INFANTIL NUMERO SEIS; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 05 de Febrero de 2004 es presentada denuncia por la ciudadana YLSA MARGARITA ALVAREZ MEZA, mediante la cual manifestó: “… que personas desconocidas se introdujeron en las instalaciones del CENTRO INFANTIL NUMERO SEIS, y sustrajeron del mismo una nevera, 7 equipos de aire acondicionado, material didáctico y material de limpieza varios…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (05/02/2004) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el a1tículo 453 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de seis meses a tres años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cuatro (4) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del CENTRO INFANTIL NUMERO SEIS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANNA HURTADO
|