REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000324
ASUNTO : BP01-P-2009-000324
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de ALEXANDER GABRIEL CABELLO REVERON; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 21 de Mayo de 2001, es presentada denuncia por el ciudadano ALEXANDER GABRIEL CABELLO REVERON, mediante la cual manifestó: “…que personas desconocidas, luego de violentar la ventana del lado izquierdo del local comercia denominado “CAFÉ BUEN DIA”, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal de lecherías, centro comercial ANNA, numero 01, de donde lograron sustraer cinco kilos de café, una calculadora, paquetes de chicles, papas fritas, una engrapadora, cuatro paquetes y medio de cigarro, todo esto por un valor aproximado a los ciento diecisiete mil ochocientos bolívares…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (21/05/2001) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (0º) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (6) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por cinco años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (7) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de ALEXANDER GABRIEL CABELLO REVERON, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANNA HURTADO
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