REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000582
ASUNTO : BP01-P-2009-000582


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales, 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el numeral 7 del art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 320 concatenado con el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de NELSON RAFAEL SANTA MARIA CATAMO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

En fecha 18 de Agosto de 2004 es presentada denuncia por el ciudadano NELSON RAFAEL SANTA MARIA CATAMO, mediante la cual manifestó: “… que personas desconocidas, me sustrajeron de mi maletín 5 cheques, pertenecientes a mi cuenta corriente del Banco Mercantil, haciendo efectivo tres (03) de ellos, cada uno por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 650.000,oo)...”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (18/08/2004) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el a1tículo 453 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de seis meses a tres años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cuatro (4) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de NELSON RAFAEL SANTA MARIA CATAMO; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSANNA HURTADO