REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003699
ASUNTO : BP01-P-2008-003699
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los Imputados LUIS ALBERTO VILLARROEL quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.191.989, de 28 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-09-1979, Obrero, hijo de Luis Alberto Astudillo (v) y Evaudilia Villarroel (v), residenciado en la AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO, CENTRO LOS YAQUE, CASA Nº 17, FRENTE AL LICEO CALATRAVA, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“En fecha 06 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, el Funcionario Detective WILLIAMS PERALES, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 01, en compañía de los Funcionarios Detective ALEXANDER CONDE y los Agentes JESUS PINEDA y ELEUTERIO PUGAS, en momento que se desplazaban por la calle Principal los Yaques, específicamente frente de Residencias COFA, avistaron a un grupo de ciudadanos que al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud irregular, se les dio la voz de alto la cual no acataron, por lo que se procedió una persecución, pudiéndole darle alcance a pocos metros a uno de ellos, solicitaron la colaboración como testigo al ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS y procedieron a darle la revisión corporal al detenido, a quien se le incauto un (01) Koala de color azul con negro, con un emblema en la parte delantera de la marca Niké, con dos cierres, al solicitarle que lo abriera, en el compartimiento del cierre mas pequeño, contenía en su interior Trescientos ocho (308) mini envoltorios de papel aluminio en forma de circunferencias, contentivo en su interior de una sustancia granulada de consistencia sólida, de color blanco de la presunta Droga CRACK, el mismo quedo identificado como: LUIS ALBERTO VILLARROEL. Dichas sustancias al realizarle la respectiva Experticia Química en el Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, resulto el peso neto de CATORCE GRAMOS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAS (14,67 g) de la Droga denominada COCAINA BASE.”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS ALBERTO VILLARROEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofertadas en este acto por la Defensor Público Penal, este Juzgado no se admiten, por cuanto su ofrecimiento es extemporáneo, se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensor Público Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado LUIS VILLARROEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS ALBERTO VILLARROEL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado LUIS ALBERTO VILLARROEL, toda vez que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas.
QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado LUIS ALBERTO VILLARROEL, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.191.989, de 28 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-09-1979, Obrero, hijo de Luis Alberto Astudillo (v) y Evaudilia Villarroel (v), residenciado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Los Yaques, Casa Nº 17, frente al Liceo Calatrava, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS.