REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002168
ASUNTO : BP01-P-2009-002168
Visto el escrito presentado por la , portadora de la Cédula de Identidad V-14.307.951, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 09 de Diciembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U. en Educación Integral, residenciada en la Calle El Roble, Casa S/Nº, Sector Francisco Carvajal, punto de referencia Manga de Coleo de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“…el día de ayer 23-04-09, siendo las 10:20 horas de la noche, cuando venía de regreso del Hospital Rafael Rangel con mis menores hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de 13 y 3 años de edad, respectivamente, ya que mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA le había dado horas antes un fuerte dolor en la cara (migraña), y lloraba mucho, motivo por el cual me tuve que trasladar al mencionado Hospital, en eso cuando ya venía de regreso, me bajé de mi vehículo para abrir el portón de mi casa, cuando me sorprendió la ciudadana Yesimar quien vive al lado de mi casa junto con su suegra de nombre Celida Ascanio, ésta sin motivo alguno me voló encima, donde me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, allí empecé a gritar “Javier ven a agarrar a tu mujer que me está golpeando”, ya que la misma está embarazada, en eso llegó la suegra Celida junto con las ciudadanas Beatriz Guayamo y Marilyn Guayamo, en vez de desapartar a su yerna lo que hicieron fue agredirme junto con su yerna, yo continúe gritando a Javier para que viviera a desapartar a su mujer y a su familia que me estaban golpeando, en eso llegó Javier y las desapartó, allí me ofendieron verbalmente, diciéndome palabras obscenas, en eso yo como pude me defendí también, y aproveché para cerrar el portón de mi casa, ya que mis menores hijos tenían una crisis por tal situación, ya que la situación se había presentado sin motivo alguno en toda la entrada de mi casa, estando dentro de mi casa, estas personas continuaron con las agresiones verbales y palabras obscenas, hasta que el señor Javier pudo tranquilizar a su mujer y a su familia que también me agredieron. Por tal motivo comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar con la urgencia del caso me sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de mi persona y de mi familia, es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ DE PALMARES, portador de la Cédula de Identidad V-14.307.951, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las Nº 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.
Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:
Articulo 17. “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.
Articulo 31. “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.
Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ DE PALMARES, portadora de la Cédula de Identidad V-14.307.951, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la victima KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ DE PALMARES, portadora de la Cédula de Identidad V-14.307.951, las siguientes medidas de protección, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ DE PALMARES, portador de la Cédula de Identidad V-14.307.951, y extensiva a los familiares que habiten en la casa de habitación antes indicada, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RAMIREZ DE PALMARES, en su condición de Victima
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO