REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002172
ASUNTO : BP01-P-2009-002172


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ RON, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres su vto., y cuatro de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 25-04-2009, suscrita por el Funcionario DTGDO MIGUEL RODRIGUEZ, Adscrito a la Zona Policial Nº 02, quien de constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Continuando con el Plan Operativo denominado CIUDADANIA SEGURA, desplegado en toda la jurisdicción de la zona policial Nº 02, me desplazaba en compañía de los funcionarios EDGAR ANTONIO RONDON y WILLIANS TRILLO, por las inmediaciones de la calle San Juan del Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, observamos a una persona del sexo masculino, parado en una esquina de la citada calle, y a quien procedimos a darle la voz de alto, este se sorprende al ver la presencia policial, nos dirigimos a este ciudadano, a quien le solicitamos su documentación personal e informamos que le íbamos a realizar un chequeo, corporal, y torno algo agresivo de manera verbal, vista esta actitud, le ordene al funcionario RONDON, que antes de realizar esta inspección, se dirigiera a las pocas personas, que nos observan, y le pidiera la colaboración, como testigos presénciales, regresando este funcionario a los pocos minutos e informa que las personas con las cuales dialogo, se negaron a prestarle el apoyo a la comisión policial , alegando que eso era una vez que veían a la policía por esta zona y luego que se retiran ellos son victimas de represalia por parte del tipo de gente, como la persona que íbamos a revisar, y por temor s sus hijos, no querían verse en problemas, vista la negatividad, se procedió con la inspección corporal a realizar, logrando localizar en poder del ciudadano una cajita de cigarrillo, de las denominadas media caja, con el logo Tipo BELMONT, se aprecia que en su interior se encontraban varios mini-envoltorios elaborados en papel de aluminio, cada uno contiene en su interior una sustancia granulada lo que se presume sea la droga denominada CRACK, los cuales al contarlo arrojaron la cantidad de CUARENTE Y SIETE (47) mini envoltorios, por lo que procedimos a la aprehensión preventiva del ciudadano , siendo trasladado a la Zona Policial Nº 02, donde fue identificado como JOSE ANGEL FAJARDO, y quien de acuerdo al Sistema de Información Integral Policial actualmente se encuentra bajo medida de presentación, por ante el Juzgado de Control Nº 01...”.
TERCERO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la causa evidencia que no existe acta tomada a testigo alguno que pudiere corroborar la actuación policial; Por lo que éstos elementos a criterio de este Tribunal permiten concluir que no estamos en presencia de un delito de acción publica, que merezcan pena privativa de libertad; no obstante la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, desistiendo de la precalificación del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, formulado por el Ministerio Público. Así mismo se evidencia de las actuaciones que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE ANGEL FAJARDO, en la comisión de tales hechos, y en tal virtud se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Considera este Juzgado que la el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, a los fines de proseguirse la investigación ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui- Zona Policial Nº 02, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.417.246, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-05-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de JOSE FAJARDO (V) y CARMEN LOPEZ (V), residenciado en ALDEA DE PESCADORES, Nº 21, CALLE 06, CERCA DE LA PLANTA DE HIELO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SUYIN LOPEZ