REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002176

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JOSE MIGUEL BLANCO Y DEIVIT JOSE PINTO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ”ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CRISTINA ARREDONDO RAMOS; lee y enumera uno a uno los elementos de convicción por el consignados a los autos, y por ultimo solicito a este Tribunal de Control para garantizar los fines del proceso, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. JOSE GREGORIO MALAVE, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir, para con los Imputados JOSE MIGUEL BLANCO Y DEIVIT JOSE PINTO ENRIQUE, por el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CRISTINA ARREDONDO RAMOS, así como la aplicación del procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al cambio de calificación a Robo Genérico.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE MIGUEL BLANCO Y DEIVIT JOSE PINTO ENRIQUE, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios tres al cuatro de la presente causa, de fecha 25-04-2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR RIGOBERTO CARABALLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “…encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones de la parada de transporte público del sector Las Casitas, ubicado cerca de la sede de la Gobernación de este Estado, en compañía del funcionario AGENTE ALCIDES ROJAS…avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto por la avenida Caracas y los cuales de forma sospechosa habían impactado con un vehículo que transitaba por ese sector, acción esta que nos obligó a apersonarnos en ese lugar a fin de verificar la situación allí presente, pero que estos ciudadanos al avistar la comisión policial que se acercaba optaron por tratar de poner en marcha la moto, la cual se les había apagado, en una acción de claro nerviosismo toda vez que al intentar ponerla en marcha siempre observaban el acercamiento de nosotros. En ese instante la moto logra ponerse en marcha subiéndose estos y emprendiendo rápidamente su retirada del sitio, razón por la cual se le dio la voz de alto la cual fue desacatada, por lo que nos montamos nuevamente a la unidad y procedimos a tratar de darles alcance en las inmediaciones de la calle Eulalia Buroz, en momentos en que se desplazaban a pie por la acera a los cuales procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este instituto, la cual fue acatada esta vez, para seguidamente proceder bajo la sospecha de que portaban bajo sus ropas o adherido a su piel algún objeto, arma o sustancia prohibida, realizándosele la respectiva inspección de personas con fundamento en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante una persona que pasaban por el lugar de forma muy discreta nos informaron que esos sujetos habían ocultado dentro de la cancha una moto y la habían acostado en el suelo para que no se viera y además que habían visto también cuando habían arrojado algo de color negro para el techo de una casita que esta al lado del colegio privado que se encuentra enfrente a dicha cancha de nombre Unidad Educativa Juan German Brozio, por lo antes expuesto procedí a verificar tal información mientras que mi compañero resguardaba preventivamente a estas personas, resultando ser cierto y en el interior de la cancha observé que semi oculto con un promontorio de mediano tamaño de tierra se encontraba la misma moto acostada en el piso y en el cual minutos antes habían desacatado la voz de alto en el incidente de la avenida Caracas, seguidamente realice llamado a la puerta principal de la referida vivienda señalada por los ciudadanos que nos habían aportado la información pero no fuimos atendidos por nadie ya que al parecer no había nadie en su interior, razón por la cual procedí a realizar una escalada con apoyo de algunas ventanas y pared del colegio privado y una vez sobre la platabanda de dicho colegio pude observar que cerca pero en el techo de zinc de la casa señalada, ciertamente había una especie de de bolsito de color negro y el cual se asemejaba a la cabeza de un muñeco o algo parecido, por lo cual procedí a colectarlo y es en ese momento que se deja oír el repique de lo que pareció ser un teléfono y al abrir dicho bolso se encontraban, dos tarjetas de debito de banco y dos teléfonos celulares de los cuales uno de ellos se encontraba repicando, razón por la cual procedí a responder la llamada y previa identificación como funcionarios de este Instituto policial, la persona que llamaba me notificó que ese teléfono era de su esposa y que el quería comunicarse con la misma, a lo que procedí a informarle que este teléfono al igual que los demás antes señalados estaban siendo incautados tras la aprehensión de dos ciudadanos, a los que este me informa que trataría de comunicarse con su esposa a otro teléfono y que le diría que se traslade a la Policía. Seguidamente procedí a reportar lo sucedido a la central de nuestro comando, indicándoles que nos trasladábamos hasta allí con la evidencia colectada, la moto incautada y los ciudadanos aprehendidos, a quienes previa impusimos de sus derechos….una vez en la sede de nuestro Comando principal los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como DEIVIT JOSE PINTO ENRIQUE….y JOSE MIGUL BLANCO….la evidencia recuperada quedó descrita de la siguiente manera: UN (01) BOLSO DE MANO, DE COLOR NEGRO EN FORMA DE LA CABEZA DE UN BUHO, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA…UN TELEFONO CELULAR, MOVILNET, MARCA HUAWEI…..UNA TARJETA DE DEBIDO MAESTRO DEL BANCO DEL SUR…UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO FONDO COMUN…UN SUETER A RAYAS CON EL CUELLO DE COLOR NEGRO, UNA FRANELA COLOR BLANCO CON ESTAMPADO. La unidad moto recuperada quedó descrita de la siguiente manera: MARCA JAGUAR, MODELO 135 CC, CLASE HUONIA, COLOR NEGRO, SIN PLACAS….”. Al folio 08 del expediente, cursa Acta Policial, de fecha 25-04-2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE NEGRIN, donde deja constancia de la comparecencia de la víctima RAIZA CRISTINA ARREDONDO RAMOS, quien reconoció y señaló las evidencias incautadas a los imputados de autos, como de su propiedad. Al folio 9 de la causa, cursa DENUNCIA, de fecha 25-04-2009, interpuesta por la ciudadana RAIZA CRISTINA ARREDONDO RAMOS.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSE MIGUEL BLANCO Y DEIVIT JOSE PINTO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIZA CRISTINA ARREDONDO RAMOS; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido los autores o partícipes en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE MIGUEL BLANCO Y DEIVIT JOSE PINTO ENRIQUE, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión la policía municipal de bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal.-. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE MIGUEL BLANCO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-09-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.568.533, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO (d) y GLADYS LOPEZ (v), residenciado en la Calle 2-B, Sector Nº 01, Casa Nº 10, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DEIVIT JOSE PINTO ENRIQUE, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-09-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.839.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos EIDEN PINTO (v) y CARMEN HENRIQUE (v), residenciado en la Calle Nº 07, Sector Nº 02, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIZA CRISTINA ARREDONDO RAMOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DISNEIVY GUERRERO