REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002177
ASUNTO : BP01-P-2009-002177

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados CARLOS RAUL CARVAJAL, FRANCISCO ROJAS ALCALA y BASTARDO MARIA ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPOEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Juzgado les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se califique la aprehensión de los mismos como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, abogado ALFREDO COLON, este Tribunal para decidir observa:
Se decreta la aprehensión de los imputados: CARVAJAL CARLOS RAUL, FRANCISCO ALCALA Y BASTARDO MARIA ALEJANDRA, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios Seis (6) y Siete (7) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 25/04/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR BEATRIZ MILLAN, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Nº 03, por la avenida principal el paraíso, a la altura del callejón el saigon… en compañía de los funcionarios Agentes SUB-INSPECTOR JULIO TINEDO, DETECTIVE JOSE MARTINEZ, AGENTE JESUS VELASQUEZ Y AGENTE EMERSON RONDON… avistamos a un ciudadano, que para el momento vestía, una camisa azul con rayas blancas y un blue jeans, al percatarse de la comisión policial, emprendió al huida en veloz carrera, iniciándose una persecución punto a pie, quedando el detective Martínez, en la unidad, introduciéndose en un rancho, de zinc, por lo que amparados en el artículo 210 ordinal 2 de las acepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al mismo, brincando la cerca de zinc, dándose a la fuga hacia la parte de otro callejón, encontrando dentro del rancho a tres personas, dos personas masculinos y una femenina, el PRIMERO; camisa blanca, pantalón Blue Jeans y zapatos deportivos blancos, de tez morena, de bigotes negros, cabellos negros y de contextura delgada; EL SEGUNDO; de cabello negro, camisa verde con azul, pantalón marrón, zapatos de vestir color negro, de piel morena, cabello negro, de estatura de un metro ochenta, LA FEMENINA; como de un metro cincuenta de estatura aproximadamente, con cabellos negros, de piel morena y vestía una blusa gris y falda de blue jeans, los mismos consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas , motivo por el cual de dimos la voz de alto, acatándola e indicándole que se tiraran al piso y amparados en el artículo 205 y 206 ejusdem, se procedió a realizarse la revisión corporal, mi persona a la femenina, encontrándole en las manos un KOALA, de color azul, gris y negro y dentro del mismo la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia blanca de la presunta droga denominada crack, así como dos (02) pipas, de fabricación rudimentaria, una navaja y veintiún bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones… quedando identificada con el nombre BASTARDO MARIA ALEJANDRA… CARVAJAL CARLOS RAUL…; cursa en el mismo folio de la causa, suscrita por el mismo funcionario, quien expuso: “… Actas policiales corroboradas con ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 25/04/2009, tomada al ciudadano REYES OTAMENDEZ LEIDELMAN JOSÈ, quien expuso: yo me encontraba en frente de una casa que queda en el callejón saigon del paraíso, y la policía venia siguiendo a un tipo, el tipo se metió a un rancho y la policía entraron y sorprendieron a una gente hay fumando droga y sacaron a una muchacha con un koala de color azul con gris, que tenia cincuenta y ocho pelotitas de aluminio, dos pipas caseras, una navaja, veinte bolívares fuertes y un tipo que contenía una pipa y cuatro envoltorio, una envuelta de papel de pan y una envuelta parece de un pedazo de revista y dos envueltas en papel de cigarro, un teléfono y el otro tipo tenia dieciséis bolsas azules con un polvo blanco y los policías decían que era droga “… Al folio once (11) de la causa cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA.
En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa privada, la cual consiste en que se declare la nulidad absoluta de la acta que riela el folio cuatro (04) de la presente causa, este tribunal declara sin lugar la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que nos establece “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen suficientes elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada BASTARDO MARIA ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la Comandancia General, en cuanto a los ciudadanos CARVAJAL CARLOS RAUL, FRANCISCO ALCALA, este Tribunal acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1º) Presentación periódica a CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2º) No ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin permiso del tribunal, 3º) No acercarse a sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: MAIRA ALEJANDRA BASTARDO, quien es venezolana, cédula de identidad Nº 15.879.881, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/10/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos CARLOS VERGARA (v) y BASTARDO CARMEN (v), residenciado Calle el Seigon, Nº Barrio Seigon, Dispensario, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los imputados: CARLOS RAUL CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.862.126, natural de Colombia, donde nació en fecha 12/08/1964, de 45 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio cocinero, hijo de los ciudadanos LUIS CARVAJAL y MARY SOCORRO VERA (df), residenciada en Calle el Silencio, los Yaques, Casa Nº 57, Estado Anzoátegui y FRANCISCO ALCALA, venezolano, cédula de identidad Nº 6.439.467, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10/04/1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RAUL MERCADO (Ff) y MILAGRO ALVALA (F), residenciado sin residencia fija, se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DISNEIVY GUERRERO