REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002206
ASUNTO : BP01-P-2009-002206

Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la integridad física de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TRIANA, LUZ MARINA TRIANA, ASUNCION JOSE INDRIAGO BLANCO , ANGEL RAMON INDRIAGO BLANCO, REBECA IRENE INDRIAGO PARAQUEIMO y WILIAM JOSE CENTENO VILLAROEL, respectivamente portadores de la cedula de Identidad Nº V- 8.296.060, V- 8.245.016, V- 9.450.219, V- 10.880.934, V- 19.331.825 y V- 8.292.587, todos venezolanos , teléfono nº 0281- 3175536, Residenciado en Barrio Eleazar Terán, Calle Agustín Guevara, casa 40, Barcelona, Estado Anzoátegui y en la Playa Las Bateas, Aldeas de Pescadores, Sector Las Casitas, Casa Nº 2, Barcelona , Estado Anzoátegui, victimas en la causa signada con el Nº 03-F19-218-2009.

Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
En la fecha 19 de Abril, siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada, estaba yo ASRUBAL JOSE TRIANA en la puerta de la casa de un amigo que yo cuido, llamado MAELO LUCES, Cuando de repente llega un funcionario de la G.R.I.P llamado MARCOS LUCES ( hijo de maelo) y me pregunta por un motor de lancha y me acusa de robo, me gritaba que por que yo quería robarle el motor a su papa, me apunto con una pajiza de cinco tiros, y me daba golpes con la misma, me mando a arrodillar y yo estaba muy asustado por que presumo que el sujeto esta drogado, como pude me le escape y logre entrar a la casa ASUNCION JOSE INDRIAGO PARAQUEIMO, este sujeto me persiguió hasta la casa de ASUNCION, y le dio un golpe a la puerta y esta se abrió, y comenzó a darle golpes a todo, el señor ASUNCION forcejeo con el, para que evitar que matase a alguien, apuntaba a la nieta del señor Asunción que solo tenia dos años con la pistola, como pude también escape de allí, al parecer ese sujeto no reconocía a nadie en ese momento, yo seguí huyendo y escondiéndome y logre escapar, pero hoy en la mañana este mismo sujeto me amenazo y nosotros tomamos la decisión de denunciarlo y ahora todos los que estamos aquí tememos por por nuestras vidas y la de nuestras familias por lo que solicitamos nos tramite una Medida de Protección extensiva a nuestro grupo de familiares. Es Todo… por su aparte el en fecha 22-04-2009el ciudadano WILLIAM JOSE CENTENO VILLAROEL manifestó entre otras cosas lo siguiente… En fecha 19 de abril, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada, comienzo a escuchar como si lanzaban piedras en el techo, y me levanto, salgo de mi casa para ver que sucede, cuando repentinamente tres sujetos uno de ellos funcionario policial llamado MARCOS LUCES, el otro un azote de Barrio al que le dicen “PATA LISA”, y el ultimo JONAS YEGUES, estaban parados fuera de mi casa y PATA LISA me apunto con una pajiza mientras MARCOS LUCES me golpeaba fuertemente causándome graves heridas como consta en informe forense, todo esto que sucedió guarda relación directa con la persecución que se le realizaba a ASDRUBAL JOSE TRIANA en la madrugada de ese día por parte del Funcionario Policial MARCOS LUCES que al parecer se encontraba drogado y comenzó a actuar agresivamente atentando contra la vida de algunas personas. Por lo que el dia 20 de abril todos los fuimos agraviados con este hecho tomamos decisión de denunciarlo y ahora al igual que las personas que formulamos la denuncia temo por mi vida y la de mi familia por lo que solicito se tramite una Medida de Protección extensiva a mi núcleo familiar. Es Todo”


La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos ASDRUBAL JOSE TRIANA, LUZ MARINA TRIANA, ASUNCION JOSE INDRIAGO BLANCO , ANGEL RAMON INDRIAGO BLANCO, REBECA IRENE INDRIAGO PARAQUEIMO y WILIAM JOSE CENTENO VILLAROEL, extensiva a todos los miembros de sus respectivos núcleos familiares, patrullaje en la zona donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TRIANA, LUZ MARINA TRIANA, ASUNCION JOSE INDRIAGO BLANCO , ANGEL RAMON INDRIAGO BLANCO, REBECA IRENE INDRIAGO PARAQUEIMO y WILIAM JOSE CENTENO VILLAROEL, extensiva a todos los miembros de sus respectivos núcleos familiares, como la ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y extensiva a su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana De Venezuela.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TRIANA, LUZ MARINA TRIANA, ASUNCION JOSE INDRIAGO BLANCO , ANGEL RAMON INDRIAGO BLANCO, REBECA IRENE INDRIAGO PARAQUEIMO y WILIAM JOSE CENTENO VILLAROEL, respectivamente portadores de la cedula de Identidad Nº V- 8.296.060, V- 8.245.016, V- 9.450.219, V- 10.880.934, V- 19.331.825 y V- 8.292.587, todos venezolanos , teléfono nº 0281- 3175536, Residenciado en Barrio Eleazar Terán, Calle Agustín Guevara, casa 40, Barcelona, Estado Anzoátegui y en la Playa Las Bateas, Aldeas de Pescadores, Sector Las Casitas, Casa Nº 2, Barcelona , Estado Anzoátegui, extensiva a todos los miembros de sus respectivos núcleos familiares, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela:

PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TRIANA, LUZ MARINA TRIANA, ASUNCION JOSE INDRIAGO BLANCO , ANGEL RAMON INDRIAGO BLANCO, REBECA IRENE INDRIAGO PARAQUEIMO y WILIAM JOSE CENTENO VILLAROEL, respectivamente portadores de la cedula de Identidad Nº V- 8.296.060, V- 8.245.016, V- 9.450.219, V- 10.880.934, V- 19.331.825 y V- 8.292.587, todos venezolanos , teléfono nº 0281- 3175536, Residenciado en Barrio Eleazar Terán, Calle Agustín Guevara, casa 40, Barcelona, Estado Anzoátegui y en la Playa Las Bateas, Aldeas de Pescadores, Sector Las Casitas, Casa Nº 2, Barcelona , Estado Anzoátegui, en condición de Victimas, extensiva a todos los miembros de sus respectivos núcleos familiares.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DISNEIVI GUERRERO