REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002211
ASUNTO : BP01-P-2009-002211
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano LANCASTER TUAREZ LARA, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 27/04/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la el Defensor Publico Penal DR. ALFREDO COLON, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LANCASTER TUAREZ LARA, de ello se desprende el acta policial de fecha 27/04/2009, cursante a los folios 3 al 4 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 27/04/2009, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE ALFARO, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de patrullaje por el sector las mercedes, en compañía de la funcionaria AGENTE ESTRELLA GUAYULPA, específicamente en la entrada principal de las Colinas avistamos a aun sujeto que vestía un bermuda de cuadros y una franelilla de color blanca en actitud sospechosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y pedirle la colaboración a dos ciudadanos que circulaban por esa adyacencias, para que sirvieran de testigos, ya que le íbamos a realizar una requisa corporal a dicho sujeto, colaborando con nosotros todo momento y a la vez le pregunte al ciudadano que si tenia algo que me lo informara, el mismo me contesto que si sacándose de sus partes intimas un envoltorio de material sintético de color verde (bolsa) de tamaño regular, amarrado en su parte superior, de igual forma le realice la requisa en presencia de los testigos, y después procedí a abrir dicho envoltorio, conteniendo en su parte interior quine envoltorios de material de aluminio y cuatro de material sintético de color negro, amarrado en su parte superior con hilo de coser de color azul, el mismo manifestó llamarse JONATHAN ELEAZR DIAZ, … y los testigos ANGEL FELIX GONZALEZ y JEAN FRANCISCO MARAIMA YANEZ…y verificado los archivos encontramos que este ciudadano contiene una boleta de libertad sin restricción del Juez de Control Nº 02, en fecha 06 de Junio de 2008, asunto principal BP01-P-2008-002564, por uno de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una vez que se le informo que registra un expediente por el poder judicial, el mismo manifestó que el dio para ese momento un nombre ficticio y que su nombre original es LANCASTER TUAREZ LARA…”. Acta Policial esta que se encuentra corroborada por las Actas de Entrevistas tomadas a los testigos presénciales del hecho que nos ocupa ciudadanos ANGEL FELIX GONZALEZ y JEAN FRANCISCO MARAIMA YANEZ, cursantes a los folios 6 y 7 respectivamente de la presente causa.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado LANCASTER TUAREZ LARA, en la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LANCASTER TUAREZ LARA, la cual consiste en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad y por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena de su defendido, por las razones antes expuestas; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, 3º prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano LANCASTER TUAREZ LARA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/11/91, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos carmen Lara (V) Y PEDRO TUAREZ (v), residenciado en callejón de los camarones, sector las mercedes, cerca de la cancha las mercedes, casa Nº 11, puerta azul, Puerto Piritu, Estado Anzoàtegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO